martes, 7 de marzo de 2023

IDONEIDAD PARA QUE LA PAREJA DE SEVILLA CONTINÚE ADELANTE CON SU PROCESO DE ADOPCIÓN

    El Juzgado de primera Instancia nº 23 de Sevilla ha dictado la Sentencia nº 86/23, de 5 de febrero de 2023, por la que estima la demanda que interpuse en nombre de mis clientes, por la que nos oponíamos a sendas resoluciones dictadas por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, que extinguía la declaración de idoneidad de mis mandantes.

    La sentencia revoca las resoluciones y las deja sin efecto, "por reunir los actores todos los requisitos exigidos para ser declarados idóneos para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva nacional e internacional".  La resolución reseña cuál es el concepto legal de idoneidad, tal y como se recoge en el artículo 176 del Código Civil: "Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción".

    El Magistrado destaca también en su Sentencia que, conforme dispone el artículo 752 LEC, en este tipo de procesos, "los documentos públicos no gozan de la presunción de certeza o veracidad, sobre los hechos, actos o estados de cosas que consten en los mismos; y los informes periciales serán valorados, con independencia de quien los haya elaborado, según las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC)".

    También recuerda el juzgador que el artículo 106.1 de la Constitución Española establece que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican" y que el artículo 103.1, también de la CE, señala que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

    En cuanto al asunto en concreto, mis clientes cuestionaban que las verbalizaciones que les eran atribuidas a ellos y que se recogían en los informes elaborados por los técnicos de la Administración (que tiene este servicio subcontratado con la mercantil EULEN), en realidad no habían sido pronunciadas tal y como se reseñaban. La sentencia destaca que las entrevistas entre los técnicos y los solicitantes se grababan hasta 2021, pero que no habían sido aportadas a autos como prueba, tal y como quedó en evidencia a preguntas de este letrado.

    La Sentencia pone de manifiesto que "la exclusión de un proceso selectivo debe ser especialmente rigurosa o exigente" y que la causa de exclusión debe ser "inequívocamente justificada en cuanto a su realidad y a su entidad o importancia". Añade la Sentencia que "El Tribunal Supremo destaca la relevancia de la grabación de la entrevista, al ser la única forma para poder evaluarla en los términos que fuera pertinente en sede jurisdiccional, cuando se impugna su valoración, en cuanto la ausencia de grabación impide y limita al recurrente poder ejercitar con plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva". En este sentido, se citan las Sentencias nº 266 y 267, de 17 de mayo de 2022, en las que el Tribunal Supremo razona que, para cuestionar la entrevista, sería preciso evaluar la propia entrevista realizada, no sirviendo contrastarla con otra entrevista realizada con posterioridad.

    Con estos antecedentes, la Sentencia del Juzgado de primer Instancia nº 23 de Sevilla concluye que "en el presente ámbito, dominado por la verdad material que impone el artículo 752 de la LEC, que excluye cualquier tipo de presunción de veracidad de los datos contenidos en informes o documentos públicos, la ausencia de grabación impide y limita al ciudadano a ejercitar con plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, y conduce a que no pueda considerarse que se cumple la exigencia de motivación en la resolución que declaró la inidoneidad o extinguió la idoneidad anteriormente declarada, por cuanto la relevancia de las entrevistas, la importante subjetividad que las envuelve y la necesidad de que su contenido sea revisado ulteriormente por el Poder Judicial, exige su constatación de forma fehaciente".

    En definitiva, la pareja de Sevilla va a poder continuar adelante con su proyecto adoptivo para fundar una familia, con la llegado de un/a menor a sus vidas.

viernes, 24 de febrero de 2023

 EL JUZGADO DECLARA IDÓNEA A LA PAREJA DE ADOPTANTES DE VALLADOLID

Hace unos días se celebró en el Juzgado de Familia de Valladolid el juicio para determinar la idoneidad de una pareja leonesa, que había solicitado la adopción de un/a menor. La Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León los había declarado no idóneos, después de ser sometidos a un proceso de valoración por miembros del TIPAI (Turno de Intervención Profesional en Adopción Internacional.

La Sentencia nº 46/23, de fecha 20 de febrero de 2023, dictada por el  Juzgado de primera Instancia nº 3 de Valladolid, ha fallado a favor de mis representados, estimando la demanda, dejando sin efecto la resolución recurrida y declarando la idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva de un/a menor.

En la Sentencia se recoge que "La idoneidad de los adoptantes es un concepto dinámico, pues ha de valorarse con relación a una familia con un concreto menor. En el juicio de idoneidad, confluyen aspectos no solo objetivos (edad, sexo, medios de vida, entorno social y familiar), sino además subjetivos, porque se discurre y especula, por ejemplo, sobre simples deseos y motivaciones. De ahí que se haya dicho por los tribunales que no pueda hacerse de la idoneidad un concepto tan estricto y excluyente que termine por condicionar y limitar la posibilidad de adopción. Se ha predicado por ello que el juicio de idoneidad pase por el tamiz de la lógica (Sentencia de la A.P. de Badajoz de 22 de mayo de 2021)".

La Sentencia considera que las pruebas practicadas durante el juicio, desvirtúan el informe psicosocial elaborado por los técnicos de la Admnistración y que concluía la no idoneidad de los adoptantes. Por ello, revoca la resolución de no idoneidad dictada por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y estima íntegramente la demanda que formulé en nombre de mis clientes, dejando sin efecto la resolución recurrida y declara la idoneidad de los demandantes para poder continuar adelante en su proceso de adopción.


jueves, 5 de junio de 2014

La Ley Valenciana cambia para limitar el acceso a la Adopción de menores

La Generalitat Valenciana ha aprovechado el cauce de la Ley de Medidas Fiscales aprobada a finales del año pasado para "colar" una reforma de la Ley del Menor, que no hace sino limitar las posibilidades de adopción y aumentar el poder discrecional de la Administración en esta materia.

En efecto, el artículo 150 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, da una nueva redacción al artículo 126 de la Ley Valenciana 12/2008, de 3 de julio, de Protección integral de la infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana e introduce el concepto de proyecto adoptivo, como factor delimitador de la idoneidad para la adopción.

El texto actual del citado artículo 126 ha quedado redactado como sigue:

1. La declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los solicitantes de adopción, que garantice su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, y estará circunscrita al proyecto adoptivo para el que la valoración psicosocial determine que los solicitantes reúnen las condiciones adecuadas.

2. El proyecto adoptivo quedará delimitado por la posibilidad o no de adoptar simultáneamente a un grupo de hermanos y el número de ellos, por la edad, la condición de salud o cualquier otra circunstancia del menor de la que se deriven necesidades especiales y, en el caso de adopción internacional, por el país al que los solicitantes hayan dirigido su solicitud.
                  
3. Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, el contenido del informe psicosocial, y los criterios que permitan sustentar sus conclusiones en relación con lo establecido en el apartado anterior.

4. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.

5. En la adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo de los solicitantes.


La consecuencia directa de esta modificación será el que la declaración de idoneidad, en caso de adopción internacional, sólo servirá para el país al que se haya dirigido inicialmente la solicitud de adopción de un menor. Esto nos lleva al absurdo de considerar que, una pareja de adoptantes que haya sido declarada idónea para adoptar a un menor colombiano, no lo sea para adoptar a un menor ecuatoriano. Absurdo, verdad?

El problema surge cuando una pareja que ha obtenido una declaración de idoneidad, sea por vía administrativa o judicial, se encuentra con que el país al que inicialmente había dirigido su solicitud ha suspendido temporal o definitivamente la tramitación de expedientes de adopción, bien sea porque las autoridades del propio país así lo hayan decidido o porque sea el propio Consejo de Directores Generales autonómicos quien lo haya acordado.

Esta circunstancia obligaría a los solicitantes a tener que volver a iniciar desde cero un expediente de adopción para dirigirlo a otro país, a pesar de haber sido previamente declarados idóneos en su solicitud incial.

En otras comunidades autónomas, como por ejemplo la andaluza, primero se valora la idoneidad de los solicitantes de adopción y, posteriormente, se les asesora para dirigir su solicitud al país que en ese momento coyuntural resulte más propicio.

Con este arma legal, la Administración pretende aumentar su poder discrecional para hacer inservible e inejecutable una declaración judicial de idoneidad, cuando el país al que iba destinada la solicitud inicial hubiera decidido restringir la tramitación de expedientes o cerrara sus fronteras a la adopción, obligando en tal caso a los solicitantes a comenzar desde cero un nuevo proceso, lo que puede suponer en la práctica frustrar definitivamente sus opciones a fundar una familia.

El cambio normativo surge a raíz de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de mayo de 2013. En ella, la Sala considera que la declaración de idoneidad no debe limitarse a un páis concreto, ya que no existe ninguna norma que establezca dicha limitación.

Recuerda la Sentencia de la AP de Valencia que la Ley de Adopción Internacional, Ley 54/2007 de 28 de diciembre, dispone en su artículo 10 que:

 "1.Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la Adopción Internacional. 2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la Adoción Internacional."

Como se puede apreciar, la Ley de Adopción Internacional no establece ninguna limitación, ni considera que la declaración de idoneidad debe ceñirse únicamente a un país en concreto o a un proyecto adoptivo en concreto. Ni siquiera apunta la existencia del concepto "proyecto adoptivo".

La citada Setencia de la AP de Valencia señala que "En la mencionada norma no se establece la limitación de que la declaración de idoneidad deba limitarse a un proyecto adoptivo concreto para un país determinado, vinculando la idoneidad con el país de destino, como pretende la recurrente."

El concepto de proyecto adoptivo que establece la Ley Valenciana supone implantar una sistema de compartimentos estancos, en el que no se permitirá a una pareja realizar un cambio del país destinatario de su solicitud de adopción, sin tener que volver a pasar por un proceso de valoración. Teniendo en cuenta que los cambios de requisitos y criterios por parte de los países destinatarios son muy frecuentes, llegando incluso a cerrar sus fronteras a la adopción, nos encontramos con que la reforma de la Ley Valenciana constituye un serio impedimento para la adopción internacional.

A continuación reproduzco la Sentencia nº 298/13, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 7 de mayo de 2013.








 

jueves, 18 de julio de 2013

La Audiencia Provincial de Sevilla confirma una Sentencia de Idoneidad para la Adopción

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó en fecha 21 de junio de 2013 la Sentencia nº 266 por la que confirmaba íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 17 de Sevilla, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía.
El Juzgado de primera Instancia estimó la demanda formulada por un matrimonio sevillano que había iniciado los trámites para la adopción internacional de un menor y había sido declarado no idóneo para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva.
El Juzgado acordó declarar la idoneidad de la pareja para la adopción internacional de un menor de 0 a 4 años de edad, anulando la resolución administrativa, con expresa condena en costas a la Junta de Andalucía.
La Junta de Andalucía interpuso recurso de apelación, alegando que la Administración es la única competente para pronunciarse sobre la idoneidad de los solicitantes de adopción, ya que ostenta una facultad de discreccionalidad técnica, siendo la adopción de un menor una materia muy específica que sólo compete a la Administración, que es quien cuenta con los profesionales especializados para emitir una valoración psicosocial de idoneidad para la adopción y que el control jurisdiccional sólo puede estar referido a si se han seguido los trámites formales necesarios.

La Audiencia se pronuncia al respecto dejando claro que "si bien es cierto que corresponde a la Entidad Pública de Protección la competencia para la actuación administrativa a efectos de valorar la capacidad y aptitud de los futuros adoptantes mediante la incoación, tramitación y resolución del oportuno expediente, también lo es que la misma está sometida a control jurisdiccional, no sólo en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de legalidad y reglamentarios, sino que alcanza a la razonabilidad de los argumentos utilizados por la decisión administrativa".

Es evidente pues que, en materia de idoneidad para la adopción la última palabra la tienen siempre los tribunales de Justicia, que han de valorar si la decisión administrativa de declarar no idóneo a un solicitante de adopción es razonable o no lo es, a la vista de las pruebas que se practiquen en el juicio. Estas pruebas deben consistir siempre en practicar una nueva valoración psicosocial de los solicitantes, a través del equipo psicosocial adscrito al Juzgado de Familia, cuya objetividad e independencia están fuera de toda duda. Además, en ocasiones es también recomendable contar con un perito privado que pueda elaborar un informe psicosocial. En Sevilla se hace especialmente necesario contrar con el perito de parte, ya que el equipo psicosocial suele hacer unos informes demasiado escuetos.

Enhorabuena a la feliz pareja, que podrá continuar adelante con los trámites para la adopción internacional de un menor. A continuación, se reproduce la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.




jueves, 30 de mayo de 2013

EL COLAPSO DEL EQUIPO PSICOSOCIAL PROVOCA RETRASOS EN LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE VALENCIA

   La saturación de trabajo del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia provoca que los señalamientos de juicio sean sistemátcamente suspendidos y retrasados varios meses.
 
   La acumulación de trabajo es consecuencia directa de la aplicación de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, conocida como "Ley de Custodia Compartida", cuyo artículo 5.3.d) obliga al Juez a tener en cuenta los informes psicosociales, entre otros factores, antes de acordar un régimen de custodia compartida. Esto hace que las partes soliciten de forma sistemática el dictamen del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, con la sobrecarga de trabajo que ello supone.
 
   Este retraso no sólo repercute  en los divircios, sino en todos los asuntos en los que el Equipo Psicosocial debe pronunciarsees, como en materia de menores y adopciones. Tal ha sido el caso de Javier y Mª Dolores, que han visto retrasado el señalamiento de su juicio nada menos que OCHO MESES por este motivo.
 
   Según palabras de los miembros del Equipo Psicosocial "el volumen de los dictámenes requeridos a este Equipo excede las posibilidades de trabajo, por lo que se está produciendo un notable retraso en la realización de las pruebas solicitadas".

 Añaden los responsables del Equipo Psicosocial, en su escrito dirigido al Juzgado de Familia nº 24 de Valencia, "que, además, desde el pasado diecisiete de septiembre este Equipo cuenta con un técnico titular menos al haberse jubilado una de las trabajadoras sociales y no haberse cubieryo la mencionada baja por un sustituto". 

   Por tanto, la plantilla del Equipo Psicosocial no sólo no se ha visto reforzada como hubiera sido deseable para atender el aumento de volumen de trabajo provocado por la aplicación de la Ley de "Custodia Compartida", sino que ni tan siquiera se cubren las bajas que se producen.
 
   Esta situación repercute negativamente en el justiciable, que ve aumentada al doble por este motivo la duración de un pleito en materia de menores, familia y adopciones, los cuales son (o deberían ser)de tramitación preferente (Art. 753.3 LEC).

martes, 29 de enero de 2013

Sentencia de idoneidad para la adopción en Tarragona

El Juzgado de Familia de Tarragona declara idóneos para la adopción a un matrimonio de 63 y 52 años de edad, que ya son padres biológicos de tres hijos.


El pasado día 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Tarragona dictó una Sentencia por la que declaraba al matrimonio formado por F., de 63 años de edad, y C., de 52 años, idóneos para la adopción de un menor de origen chino.
La pareja había iniciado en 2005 los trámites para la adopción internacional de un menor, dirigiendo su expediente a China. En la primer evaluación realizada en abril de 2006 fueron declarados idóneos por los técnicos de la Fundación Vidal i Barraquer de Tarragona. Debido al retraso que acumulan actualmente los expedientes dirigidos a China, el matrimonio solicitante tuvo que actualizar su informe psicosocial y su certificado de idoneidad, que habian caducado por el transcurso del tiempo, volviendo a ser valorados por los mismos técnicos, quienes concluyeron en su informe de mayo de 2011 que seguían siendo idóneos para adoptar.
Sin embargo, el ICA (Institut Catalá de l' Acolliment i de l' Adopció), en un decisión sin precedentes y manifiestamente injusta, consideró que debían volver a ser valorados, esta vez por los técnicos de la misma Fundació Vidal i Barraquer, pero con sede en Barcelona. El matrimonio tuvo que desplazarse varias veces desde su residencia en Tarragona hasta Barcelona para realizar el proceso de entrevistas. Como si fuera una decisión predeterminada, los técnicos de la citada fundació, rectificando a sus compañeros de Tarragona, elaboraron un informe en enero de 2012 por el que se consideraba a la pareja no idónea para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva de un menor. Entre los motivos que justificaban esa decisión, destacaba el de la edad madura de los solicitantes (nacidos en 1950 él y en 1960 ella) y el que ya eran padres de tres hijos, de 31, 22 y 15 años de edad. Con fundamento en este nuevo informe, el ICA dictó resolución en febrero de 2012, declarando la inidoneidad de la pareja. Argumentaba el ICA que el proyecto de adopción iniciado hacía más de seis años ya no era coherente con su edad y con su realidad vital y que para ser padres tenían que disponer de una energía y vitalidad propias de la juventud, añadiendo que la edad del solicitante suponía un riesgo para la adopción de un menor, ya que el mismo se encontraría con un padre de más de 70 años en su adolescencia.
Afortunadamente, la Sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Tarragona puso las cosas en su sitio. En dicha resolución puede leerse que "no se comprende cómo profesionales de la misma Fundación, aún con distinta sede, puden valorar de distinta forma la motivación y los recursos de los actores" y que en el informe elaborado por la perito judicial designada al efecto y por el perito designado a instacia de parte (Eduard Hervás) se constatan las habilidades de los actores para hacer frente a una adopción de un menor, de edad comprendida entre los 6 a 7 años de edad.
La Sentencia, que se reproduce a continuación, estima íntegramente la demanda y revoca la resolución del ICAA, declarando a los demandantes idóneos para la adopción internacional de un menor de una franja de edad comprendida entre los 6-7 años, debiéndose expedir el correspondiente certificado de idoneidad.
 
Por otra parte, esta Sentencia viene a dar respuesta a la pregunta que muchas familias se formulan sobre cuál es la edad límite para adoptar. Los únicos requisitos legales de edad están recogidos en el Código Civil, concretamente, en su artículo 175.1, en el que se establece que el adoptante ha de ser mayor de 25 años y que la diferenca de edad con el adoptado ha de ser de, al menos, 14 años. Al margen de esta norma de Derecho Civil Común, cada Comunidad Autónoma ha lesgislado en esta materia de forma particular, siendo lo más frecuente que se exija la existencia de una diferencia generacional adecuada, que algunos cifran en 40-42 años, pero siempre con carácter orientativo y no taxativo. En el presente caso, el padre tendrá una diferencia con su hijo de 57 años. Esto debe animar a muchas parejas que se sienten discrimidas por razón de su edad, para seguir adelante con su proyecto de adoptar a un menor.
 






 

martes, 16 de octubre de 2012

Innovadora Sentencia de Idoneidad Adoptiva en Valencia

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA DICTA UNA NOVEDOSA SENTENCIA POR LA QUE DECLARA LA IDONEIDAD DE UN MATRIMONIO SOLICITANTE DE ADOPCIÓN, SIN LIMITARSE A NINGÚN PAÍS DETERMINADO.
 
El Juzgado de primera Instancia nº 24 de Valencia dictó en fecha 17 de julio de 2012 la Sentencia nº 530/2012, por la estimaba la demanda presentada por un matrimonio a quien la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana había declarado no idóneo para la adopción internacional de un menor.
La Sentencia declara que los solicitantes reúnen las condiciones adecuadas para la viabilidad del proyecto adoptivo internacional, revocando la decisión administrativa.
La novedad destacable en esta Sentencia es que la Magistrada de Instancia considera que la idoneidad no debe limitarse a ningún país en concreto, "dada la problemática en la ejecución de las resoluciones que sobre materia de idoneidad en la adopción internacional surgen posteriormente y culminan con el proceso efectivo de adopción, haciendo ineficaz e inviable muchas veces este tipo de resoluciones, por problemas varios en los países de origen de los menores".
La Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana desarrolla un práctica, que no es habitual en otras Administraciones Autonómicas, consistente en vincular un proyecto adoptivo a un concreto país, en la adopción internacional de un menor. Así, no se produce una declaración de idoneidad general de los solicitantes, sino referida a un concreto país. De esta forma, si por cualquier circunstancia, los solicitantes deben cambiar de país, han de someterse a una nueva valoración.
Esta práctica, que difiere a la seguida en otras Comunidades Autónomas, provoca que, una vez decretada judicialmente la idoneidad de los solicitantes, en muchas ocasiones no pueda continuarse adelante con los trámites de adopción pues, durante el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento, la legislación del país de origen del menor adoptando ha cambiado o la Administración ha acordado suspender las adopciones en ese país, lo que provoca que la Sentencia sea inejecutable.
La Administración Autonómica Valenciana obligaba en estos casos a las parejas a repetir sus evaluaciones, lo que provoca no sólo un retraso en la tramitación de su expediente sino, en muchos casos, una nueva denegación administrativa de la idoneidad, lo que obliga a los solicitantes a iniciar un nuevo pleito.
El Juzgado de primera Instancia nº 24 de Valencia se ha hecho eco de esta problemática y ha resuelto, por primera vez en Valencia, que la declaración de idoneidad de una pareja no venga referida únicamente a un país en concreto, sino que tenga carácter general y permita a los solicitantes continuar adelante con la tramitación de la adopción, sin someterse a nuevas valoraciones, aún cuando, por las circunstancias sobrevenidas, tengan necesidad de cambiar de país destinatario del expediente de Adopción Internacional.
A continuación se reproduce íntegra la Sentencia referida.