viernes, 13 de enero de 2012

Sentencia de Adopción monoparental masculina en Valencia

A continuación, transcribo la última sentencia dictada por un Juzgado de Valencia en un caso de Idoneidad de un varón para adoptar en solitario a un menor en Costa de Marfil. La Sentencia es singular porque no es frecuente el caso de que el solicitante sea un hombre que desea adoptar en solitario para fundar una familia.

Además de contar con un informe pericial de parte positivo, el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado determinó que Juan José era idóneo para ejercer el rol de padre en la filiación adoptiva de un menor, siendo este informe determinante para la consecución de una sentencia estimatoria. El Ministerio Fiscal, a la vista de este informe, se adhirió a la pretensión del actor.

La Sentencia cita la doctrina de la Audiencia Provincial de Valencia, plasmada en Sentencia dictada por su Sección 10ª el 2 de julio de 2003, en la que se les reconoce a los solicitantes de adopción un derecho constitucional a fundar una familia, si bien consideran que es el interés del menor el que merece la máxima protección.

Este es el texto de la Sentencia:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24
VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 1ª
TELÉFONO: 96-192-90-33

N.I.G.: 46250-42-2-2011-0018134

Procedimiento: Asunto Civil 000425/2011


S E N T E N C I A Nº 000649/2011

En Valencia, a 25 de OCTUBRE de dos mil once.
Vistos por mí, Doña Ana María ****, Magistrada-Juez de Primera Instancia número 24 de Valencia, los presentes autos sobre OPOSICION A RESOLUCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES, seguidos en este Juzgado bajo el 425/11, a instancias de Don JUAN JOSÉ ******, representado por la Procuradora Doña INMACULADA RUBIO ESCOLANO y asistido por el Letrado D. JORGE CARBÓ RODRÍGUEZ JORGE, contra la resolución de fecha 15/2/2011 dictada por la DIRECCION TERRITORIAL DE VALENCIA DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistida de Letrado, y en el que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre oposición sobre declaración de inidoneidad para la adopción internacional.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la parte demandante se presentó escrito de impugnación de la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento, que fue turnada a este Juzgado, y que se dirigía contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, admitiéndose a trámite y recabando testimonio completo del expediente administrativo.
Presentado éste en tiempo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formulara su demanda de oposición en legal forma, y una vez presentada, fueron emplazados el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública para que contestaran a la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda en legal forma, se citó a las partes a la vista, que se celebró el día 25/10/11, a la que concurrieron todos los intervinientes, ratificando sus respectivas alegaciones y proponiendo los medios probatorios que tuvieron por conveniente, practicándose en ese mismo acto, salvo el informe del Equipo Técnico Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, el cual se recibió el 24/10/11 interesado por las partes, practicándose en el acto de la vista las pruebas propuestas y admitidas a las partes con el resultado que obren autos, adhiriéndose en dicho acto , por el M. Fiscal a la demanda instada por Don JUAN JOSÉ *****, dado el informe del gabinete sicosocial practicado de fecha 21/10/11.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que por la representación procesal de Don JUAN JOSÉ *****, se ha instado demanda de oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores dictada por el Consejo de Adopciones de la Dirección Territorial de Bienestar Social en fecha 15/2/11, declarando la no idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva y la tramitación de adopción internacional dirigida a Costa de Marfil de Don JUAN JOSÉ *****, solicitando Don JUAN JOSÉ *****, se declare no ajustada a derecho, y sin efecto la resolución impugnada declarando expresamente que Don JUAN JOSÉ *****, es idóneo para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva de un menor y condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a que expida el correspondiente certificado de idoneidad, en el formato regulado por el artículo 77 del Decreto 93/01 del Gobierno Valenciano , sin la coletilla" por resolución judicial", para que Don JUAN JOSÉ *****, pueda continuar adelante con la tramitación de su expediente de adopción internacional dirigido a Costa de Marfil, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública por considerar que existen factores que apuntan a un fracaso en el adopción y que suponían riesgos para la adecuada adaptación e integración del menor, apuntándose características de personalidad en el demandante que no resultan adecuadas para la adopción, solicitándose se desestime la demanda formulada de contrario, contestándose a esta por el Ministerio fiscal. Tras la emisión del Informe emitido por el equipo adscrito a este Juzgado, las partes, no se avienen, ratificándose las mismas en sus respectivas posiciones, en la vista celebrada.
SEGUNDO.- El artículo 176-1 del Código Civil establece que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad; el apartado segundo de este mismo precepto establece que para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad, requisito de la idoneidad del adoptante que fue introducido por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de Enero de 1.996, aunque con anterioridad ya aparecía en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.989 y en el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1.993, y que constituye una medida establecida a favor del menor adoptando que supone una garantía en la medida en que un organismo público valora de forma imparcial las aptitudes de sus padres, para proceder a su adopción.
Como refieren las sentencias de fechas 5/3/03 y 1/7/03, entre otras, de la Sección 10ª de la A.P. de Valencia, “resulta evidente que a través de la adopción, máxime si se trata de adopción internacional, la situación del menor previsiblemente va a ser mejor que la preexistente, pero también resulta evidente que el interés del menor exige también el control de las aptitudes de sus adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, y por ello, la apreciación de la aptitud o ineptitud de una persona, o de unos cónyuges, para el ejercicio de la patria potestad en una filiación adoptiva, obliga a realizar un difícil juicio en un momento en el que normalmente las personas afectadas, aspirantes a adoptar a otra, no han tenido oportunidad de demostrar en la práctica sus dotes para ser padres, lo que unido a la difícil o imposible previsibilidad de los comportamientos humanos, obliga a una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes, expresadas en los informes sociales y psicológicos que figuran en la causa.”

Sobre dicha base, como refiere la sentencia de fecha 2/7/03 de la Sección 10ª de la A.P. de Valencia, debe destacarse “la importancia y trascendencia de la materia relativa a la adopción, institución jurídica que, como es sabido, supone la artificial creación de un vínculo de parentesco entre adoptante y adoptado análogo a la generación natural y, precisamente por su carácter paralelo a la misma, la extinción de los lazos parentales derivados de aquella. En dicha benéfica institución confluyen un haz de intereses mutuos, de los que la Ley señala como primordiales y objeto de especial protección el interés del menor a adoptar, criterio que constituye la clave de bóveda del sistema. Mas sería utópico y poco realista el ignorar que junto a dicho interés confluyen otros intereses, igualmente legítimos, bien que en rango legal inferior, del adoptante o adoptantes. En efecto quien, en multitud de ocasiones por imposibilidad de generación natural de un hijo, aspira a la realización personal y social que supone la crianza y educación de un menor no está sino satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia, derecho legalmente amparable y que no debe quedar, en aras a un exagerado concepto del interés del menor, de tal modo postergado que llegue a perder todo contenido efectivo. A la vez, no puede desconocerse el beneficio que la adopción supone, por principio, para el propio adoptado, en muchas ocasiones sin familia conocida o en situación de abandono en su atención y cuidado (...). Por ello, no cabe hacer de la idoneidad un concepto en tal forma estricto y excluyente, que conduzca a condicionar y limitar la posibilidad de adopción de modo que, frustrando las respetables expectativas de los aspirantes a adoptar, vengan a la vez a producir un perjuicio en los menores susceptibles de ser adoptados, cuya situación de desamparo exige la adopción de un remedio. Baste con constatar que los candidatos a la adopción, en paralelismo con la generación natural, pueden hacerse cargo de un menor sin que de ello se derive racionalmente la cierta posibilidad de que la adopción pueda causarle perjuicio, puesto que ninguna trascendencia, jurídicamente hablando, debe tener el hipotético perjuicio que la adopción pueda causar a los adoptantes o a terceras personas, al tratarse de intereses no necesitados de protección.”

TERCERO.- Con base a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración el conjunto de informes psicológicos obrantes en este procedimiento, dos Informes elaborados por profesionales competentes, obrantes en el expediente administrativo nº 46/255/2009,uno de fecha 27/4/10,a instancia y aportado por la actora y el último,más reciente,de fecha 21/10/11 elaborado por el Equipo sicosocial adscrito a este Juzgado, procede estimar la oposición planteada, declarando la idoneidad de Don JUAN JOSÉ *****, para el ejercicio de la filiación adoptiva, de origen internacional y todo ello pese, a las consideraciones y pretensión que propone la entidad pública en la posición que adopta en los presentes, las cuales ,no considero justificadas ni probadas debidamente en autos, estimando que concurre en Don JUAN JOSÉ *****, por sus condiciones personales y características de su personalidad circunstancias suficientes y adecuadas para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva ya que a la vista de la prueba practicada en autos y examinados en su conjunto los informes psicológicos obrantes en autos del que resulta especialmente relevante el emitido por el equipo psicosocial adscrito a este juzgado de fecha 21/10/11, practicado ,y ajeno a cualquier dependencia de las partes intervinientes en autos, considero que la parte demandante, Don JUAN JOSÉ *****, reúne las condiciones adecuadas para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo, así Don JUAN JOSÉ *****, no presenta problemas de salud que limiten el ejercicio de sus tareas cotidianas, cuenta con suficientes recursos económicos y una vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad para albergar a un nuevo miembro en la unidad de convivencia, de sus perfiles psicológicos no se desprenden características que cuestionen su capacidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, siendo respetable y ajustada a su proyecto y deseo de ser padre, la motivación para iniciar el no fácil, proyecto y trámite proceso adoptivo, disponiendo Don JUAN JOSÉ *****, de recursos personales y educativos para afrontarlas, pese a que algunas de expectativas pudieran resultar idealizadas ,así como la condición monoparental que concurre, no constatándose que el proyecto adoptivo iniciado por Don JUAN JOSÉ *****, obedezca a motivaciones inadecuadas o expectativas erróneas respecto a la filiación adoptiva.
Por todo ello, y siguiendo la reiterada doctrina de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, citándose entre otras sentencia número 87-04 y 181-05 y constatado que Don JUAN JOSÉ *****, reúne las condiciones suficientes para hacerse cargo de un menor, en paralelismo a la filiación natural y pese a las evidentes dificultades que implica la adopción de un menor, y especialmente con las circunstancias concurrentes en Don JUAN JOSÉ ******, parece razonable la estimación de la demanda interpuesta, al no constatarse cumplidamente que las circunstancias desfavorables que determinan los informes psicológicos elaborados por la entidad pública, pongan de manifiesto una situación de posibles perjuicios para el menor que pudiesen adoptar, resultando por el contrario que del conjunto de la prueba practicada Don JUAN JOSÉ *****, resulta idóneos para el ejercicio de las funciones parentales de la adopción internacional, en beneficio e interés del menor a adoptar.
CUARTO.- En lo relativo a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tenor del objeto del presente procedimiento sobre protección de menores, y la corriente seguida por la Audiencia Provincial en ese sentido, no procede hacer expresa imposición de las mismas a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por Don Don JUAN JOSÉ *****, representado por la Procurador Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO y asistido por D. JORGE CARBÓ RODRÍGUEZ contra la GENERALITAT VALENCIANA, C.B.S., Dirección General de Familia debo revocar la resolución administrativa dictada en fecha 15/2/11,dictada en expediente nº46/255/2009 declarando la idoneidad de Don JUAN JOSÉ *****, para ejercer la patria potestad para la adopción internacional dirigida a Costa de Marfil.
Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.
Así por esta mi sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se anotará en el Libro correspondiente, llevándose testimonio de la misma a los autos originales, y que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia podrán preparar en este Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación. Lo pronuncio, mando y firmo.




PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, en legal forma, y el mismo día de su fecha. Doy fe.