miércoles, 29 de febrero de 2012

La Audiencia Provincial de Valencia confirma una sentencia de idoneidad

La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó en fecha 16 de enero de 2012 la sentencia que a continuación transcribo, por la que se desestima el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 26 de Valencia, que declaraba al matrimonio formado por José Antonio y Araceli idóneo para la adopción de un menor en Colombia.
La pareja fue rechazada por la Consellería de Bienestar Social de Valencia por diversas razones, aunque en realidad enmascaraban la razón latente, que no era otra que su edad, ya que la pareja cuenta con 52 y 46 años, respectivamente.
Sin embargo, el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado consideró idónea a la pareja para la adopción de un menor de entre 7 y 9 años, que es el tramo de edad que les correspondería, según las normas de adopción en Colombia.
La Sala, al igual que hizo el Juzgado, otorgó un mayor valor al informe elaborado por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, por considerarlo objetivo e independiente, concediendo finalmente la razón a la pareja, que podrá continuar adelante con su proyecto adoptivo y fundar una familia.
Este es el texto completo de la Sentencia:

ROLLO Nº 001182/2011
SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 28/12

SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:


Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
D.CARLOS ESPARZA OLCINA.





En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil doce



Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 000923/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante , JOSE ANTONIO ** ** y MARIA ARACELI ** ** representados por la Procuradora Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO y defendidos por el Letrado D. JORGE IGNACIO CARBO RODRIGUEZ y de otra como demandada, GENERALITAT VALENCIANA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 6-7-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:" FALLO: Que estimando la demanda insterpuesta por la representación procesal de D. JOSE ANTONIO ** ** y Dª MARIA ARACELI ** **, contra la Conselleria de Bienestar Social, debo declarar y declaro haber lugar a revocar la resolución administrativa de fecha 31 de mayo del año 2010, declarando la idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria postestad en la filiación adoptiva, en los términos objeto del expediente administrativo en que recayó la resolución objeto de impugnación, sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.


TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Letrada de la Generalitat Valenciana interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 6 de julio de 2.011, que declaró a los demandantes idóneos para el ejercicio de la patria potestad adoptiva, revocando la resolución administrativa de 31 de mayo de 2.010.

Para determinar si los actora son o no idóneos para el ejercicio de la patria potestad adoptiva, conforme al artículo 176 del Código Civil, no puede desconocerse e informe realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia (folios 131 y siguientes), que tras un completo examen de los demandantes, llegó a la conclusión de que sí son idóneos para esta función, pues reúnen las condiciones adecuadas para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo de un menor en un periodo evolutivo comprendido entre 7 y 9 años de edad, que es aquél para el que la resolución administrativa revocada los consideró inidóneos; esa conclusión se hizo tras valorar la estabilidad de los solicitantes familiar y socioeconómica, su vivienda, su motivación, sus características psicológicas y sus ideas en relación a la educación; no existen otros elementos de prueba sólidos capaces de desvirtuar las razonadas conclusiones del informe del Equipo Psicosocial, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia de adopción, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey


Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Generalitat contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 6 de julio de 2.011.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."