martes, 19 de junio de 2012

LA JUNTA DE ANDALUCÍA CONDENADA A PAGAR LAS COSTAS EN UN ASUNTO DE ADOPCIÓN

La reciente Sentencia dictada por el Juzgado de Familia nº 17 de Sevilla, ha dado la razón a los solicitantes de adopción, a quienes la Junta de Andalucía había considerado no idóneos y, además, ha condenado en costas a la Administración.

María José y José Carlos iniciaron un expediente para la adopción de un menor. Tras los oportunos trámites, su solicitud fue rechazada por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, al considerarles no idóneos. Presentaron la oportuna demanda ante el Juzgado de Familia de Sevilla, la cual fue dirigida por el letrado de Valencia Jorge Carbó. Con fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de primera Instancia nº 17 de Sevilla dictó la Sentencia nº 398/12, estimando la demanda de la pareja solicitante, considerándolos idóneos para la adopción internacional de un menor. A esta conclusión llega la magistrada después de valorar tres nformes periciales, todos ellos favorables a los intereses de la pareja, que neutralizaron el informe obrante en el expediente administrativo, elaborado por la empresa EULEN, cuya falta de rigor y acierto quedaron más que en evidencia. Lo singular del caso es que, en contra de lo que suele ser habitual en este tipo de procesos, el Juzgado ha resuelto condenar en costas a la Junta de Andalucía.

A continuación se transcribe literalmente la sentencia:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE SEVILLA

Avda. de la Buhaira, nº29, 1ª planta   C.P.41071-SEVILLA

Tlf.: 954544720//954544721//954544722//954544723.  Fax: 954544724

NIG: 4109142C20110018409

Procedimiento: OPOS.MED.PROTECC.MENORES (N)  420/2011.  Negociado: 5º

De: D/ña. JOSE CARLOS  *** y MARIA JOSE ***

Procurador/a Sr./a.: EMILIO ALFONSO ONORATO ORDOÑEZ

Letrado/a Sr./a.: JORGE CARBO RODRIGUEZ

Contra D/ña.: CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL J.A.





                                               SENTENCIA Nº 398/12





En SEVILLA, a 13 de junio de 2012.



Vistos por la Ilma. Sra. Dª   MARIA NUÑEZ BOLAÑOS, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 (de familia) de esta Capital, los presentes autos de  JUICIO VERBAL SOBRE OPOSICION A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, núm. 420/11 promovidos Por el Procurador EMILIO ALFONSO ONORATO ORDOÑEZ en nombre y representación de D. JOSE CARLOS ***  *** y  DOÑA MARIA JOSE *** ***  frente a la resolución administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, acordando declarar la no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, siendo parte el Ministerio Fiscal.





ANTECEDENTES DE HECHO



            Primero.- Por la  parte actora se presentó escrito, frente  CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL   oponiéndose a la resolución de fecha 17 de febrero de 2011,  acordando declarar la no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva



  Segundo.- Admitida a trámite dicha oposición, se reclamó el expediente administrativo a la entidad pública, y una vez remitido se emplazó por veinte días a la parte actora para que presentase demanda, habiendo sido evacuado dicho trámite, se dictó auto admitiendo a trámite dicha demanda y confiriendo traslado de la misma por plazo de 20 días al Ministerio Fiscal y a la Junta de Andalucía para personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Una vez contestada la demanda por ambas partes, se convocó a las partes a la vista principal que tuvo lugar el día 11 DE ENERO  DE 2012, en la que tras las alegaciones de las partes se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

           

            Primero.- Analizando el caso concreto que nos ocupa, la cuestión que se trata de dilucidar en estos autos,  si la resolución por la que se declara la NO idoneidad de los solicitantes es ajustada a derecho. En este sentido  decir  que, tras una primera valoración, el equipo técnico emite un informe de NO idoneidad. Frente a la resolución administrativa se oponen los solicitantes aportando un informe de parte que contradice el informe técnico de la Junta.



            A instancia de parte, se solicita, en autos, como prueba, informe del Equipo Psicosocial quien, coincidiendo con el informe de parte, considera idóneos a los solicitantes  para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva en niños de 0 a 4 años sin deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales, extranjeros, sin distinción de etnia, religión o cultura.



            Así pues contábamos en Sala con tres informes, dos declaraban la idoneidad de los solicitantes, y uno declaraba la no idoneidad, el del equipo técnico de la Junta. Ratificados  los técnicos que elaboraron este informe en acto de juicio quedaron dudas sobre lo acertado del mismo.



            No resultaba convincente los alegatos realizados sobre el escasa red de apoyo social de los solicitantes por el hecho de no vivir su familia en la misma ciudad, circunstancia que, por otro lado, suele ser normal en funcionarios u otros trabajos que por su razón deben trasladarse las personas fuera de su lugar de origen, sin que ello suponga desarraigo o carencia de apoyo social. Tampoco resultaba convincente el argumento que se refería a la idealización de la paternidad-maternidad, idealización que impedía asumir ese rol, el de padres, de forma realista y consciente,  pues  eso suele ser lo normal, idealizar esta situación no siendo los progenitores nunca, ab initio, conscientes de lo que realmente supone la paternidad- maternidad, lo cual no implica que luego ante la más pura realidad se adapten a ella sean  buenos padres y madres.



            Existía también otro argumento relativo a la personalidad del solicitante, muy rígida, que no se compensaba con la de la solicitante.



             Ante todas estas dudas, afianzadas por la existencia de  dos informes favorables a la idoneidad se solicitó  de oficio un cuarto informe que se emitió por Psicólogo independiente, quien tenía por misión analizar  los tres informes emitidos y concluir sobre los mismos. En este sentido se emitió informe por la Sra. Perito, que obra en autos,  en el que manifiesta  acertados los informes que consideran a los solicitantes idóneos para la filiación adoptiva en niños de 0 a 4 años sin deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales, extranjeros, sin distinción de etnia, religión o cultura.



            En definitiva, no sólo las dudas que surgieron en acto de juicio tras escuchar a los técnicos, cuyos argumentos no resultaban convincentes, sino que además no uno, ni dos, sino tres informes emitidos en autos,  uno por el Equipo psicosocial del Juzgado y otro por técnico designada de oficio, han venido a manifestar y defender la idoneidad de los solicitantes, y siendo posible el error , y valorada la actuación del equipo técnico de la Junta no cabe sino estimar la demanda y declarar idóneos a los solicitantes para la filiación adoptiva en niños de 0 a 4 años sin deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales, extranjeros, sin distinción de etnia, religión o cultura.



Tercero.- Dada la estimación de la demanda y las costas causadas por la oposición y necesidad de un informe acordado de oficio procede condenar en costas a la CONSEJERÍA PARA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA



             Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,





FALLO



            Que debo estimar y estimo  la demanda formulada  Por el Procurador EMILIO ALFONSO ONORATO ORDOÑEZ en nombre y representación de D. JOSE CARLOS *** *** y DOÑA MARIA JOSE *** ***  frente a   la resolución administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, acordando declarar la no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, siendo parte el Ministerio Fiscal, acordando declarar la idoneidad de de D. JOSE CARLOS *** *** y  DOÑA MARIA JOSE *** *** para la adopción internacional de un menor de  0 a 4 años   de edad exento de minusvalía o deficiencia psíquica o física o sensorial. Con expresa condena en costas Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.



Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es  firme,  y contra la misma   cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación. 



             Para la admisión a trámite del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 3956-000000-0420-11 , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.



            Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.







PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe, en Sevilla, a 13 de junio de 2012.


martes, 17 de abril de 2012

Un Juzgado de Tarragona acuerda la suspensión cautelar de una no idoneidad

El Juzgado de Familia nº 5 de Tarragona ha dictado el pasado 9 de marzo de 2012 el Auto nº 88/2012 por el que acuerda como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada por l' Institut Catalá de l' Adopció, en la que se declaraba la no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, requiriendo al organismo mencionado a fin de que no remitan a las autoridades de adopción de China la mencionada resolución mientras se resuelva la controversia judicial.
La pareja demandante instó un expediente de adopción internacional dirigido a China en el año 2005. Tras siete años de espera, estando próxima la asignación de un menor, l' Institut Catalá de l' Adopció (ICA) procedió a renovar el Certificado de Idoneidad y sometió a la pareja a una nueva valoración, que dio resultado negativo.
De no haberse instado la medida cautelar y no haber prosperado la petición, el ICA, a través del Ministerio de Asuntos Sociales, hubiera comunicado al Centro Chino de Adopciones la no idoneidad de los solicitantes, lo que hubiera provocado la devolución del expediente y la pérdida de la antigüedad de siete años que habían adquirido, lo que hubiera convertido en ineficaz una posible sentencia favorable.
El Juzgado ha tenido en cuenta para tomar la decisión de suspender cautelarmente la resolución de no idoneidad que la pareja ya había recibido una valoración positiva al iniciar el expediente, el cual había caducado por el mero transcurso del tiempo. Hay que recordar que el Certificado de Idoneidad (CI) caduca a los tres años.
El Juzgado también considera acreditada la existencia de un peligro por la duración del procedimiento judicial iniciado por la pareja para obtener la revocación de la resolución de no idoneidad, ya que la sentencia, caso de ser favorable, sería inejucatable o inefectiva, si el Centro Chino de Adopciones ya hubiera devuelto el expediente de adopción.
Otros Juzgados de España se han pronunciado en los mismos términos en otros asuntos similares que he tenido ocasión de llevar y yo aconsejo siempre solicitar esta medida cautelar en los procesos contra declaraciones de no idoneidad dirigidos a China, porque hay que evitar que el Centro Chino de Adopciones devuelva el expediente de adopción a España y frustre con ello la expectativa de continuar adelante con el proceso adoptivo, una vez obtenida Sentencia favorable.

miércoles, 29 de febrero de 2012

La Audiencia Provincial de Valencia confirma una sentencia de idoneidad

La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó en fecha 16 de enero de 2012 la sentencia que a continuación transcribo, por la que se desestima el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 26 de Valencia, que declaraba al matrimonio formado por José Antonio y Araceli idóneo para la adopción de un menor en Colombia.
La pareja fue rechazada por la Consellería de Bienestar Social de Valencia por diversas razones, aunque en realidad enmascaraban la razón latente, que no era otra que su edad, ya que la pareja cuenta con 52 y 46 años, respectivamente.
Sin embargo, el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado consideró idónea a la pareja para la adopción de un menor de entre 7 y 9 años, que es el tramo de edad que les correspondería, según las normas de adopción en Colombia.
La Sala, al igual que hizo el Juzgado, otorgó un mayor valor al informe elaborado por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, por considerarlo objetivo e independiente, concediendo finalmente la razón a la pareja, que podrá continuar adelante con su proyecto adoptivo y fundar una familia.
Este es el texto completo de la Sentencia:

ROLLO Nº 001182/2011
SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 28/12

SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:


Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
D.CARLOS ESPARZA OLCINA.





En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil doce



Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 000923/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante , JOSE ANTONIO ** ** y MARIA ARACELI ** ** representados por la Procuradora Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO y defendidos por el Letrado D. JORGE IGNACIO CARBO RODRIGUEZ y de otra como demandada, GENERALITAT VALENCIANA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 6-7-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:" FALLO: Que estimando la demanda insterpuesta por la representación procesal de D. JOSE ANTONIO ** ** y Dª MARIA ARACELI ** **, contra la Conselleria de Bienestar Social, debo declarar y declaro haber lugar a revocar la resolución administrativa de fecha 31 de mayo del año 2010, declarando la idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria postestad en la filiación adoptiva, en los términos objeto del expediente administrativo en que recayó la resolución objeto de impugnación, sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.


TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Letrada de la Generalitat Valenciana interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 6 de julio de 2.011, que declaró a los demandantes idóneos para el ejercicio de la patria potestad adoptiva, revocando la resolución administrativa de 31 de mayo de 2.010.

Para determinar si los actora son o no idóneos para el ejercicio de la patria potestad adoptiva, conforme al artículo 176 del Código Civil, no puede desconocerse e informe realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia (folios 131 y siguientes), que tras un completo examen de los demandantes, llegó a la conclusión de que sí son idóneos para esta función, pues reúnen las condiciones adecuadas para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo de un menor en un periodo evolutivo comprendido entre 7 y 9 años de edad, que es aquél para el que la resolución administrativa revocada los consideró inidóneos; esa conclusión se hizo tras valorar la estabilidad de los solicitantes familiar y socioeconómica, su vivienda, su motivación, sus características psicológicas y sus ideas en relación a la educación; no existen otros elementos de prueba sólidos capaces de desvirtuar las razonadas conclusiones del informe del Equipo Psicosocial, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia de adopción, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey


Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Generalitat contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 6 de julio de 2.011.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

viernes, 13 de enero de 2012

Sentencia de Adopción monoparental masculina en Valencia

A continuación, transcribo la última sentencia dictada por un Juzgado de Valencia en un caso de Idoneidad de un varón para adoptar en solitario a un menor en Costa de Marfil. La Sentencia es singular porque no es frecuente el caso de que el solicitante sea un hombre que desea adoptar en solitario para fundar una familia.

Además de contar con un informe pericial de parte positivo, el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado determinó que Juan José era idóneo para ejercer el rol de padre en la filiación adoptiva de un menor, siendo este informe determinante para la consecución de una sentencia estimatoria. El Ministerio Fiscal, a la vista de este informe, se adhirió a la pretensión del actor.

La Sentencia cita la doctrina de la Audiencia Provincial de Valencia, plasmada en Sentencia dictada por su Sección 10ª el 2 de julio de 2003, en la que se les reconoce a los solicitantes de adopción un derecho constitucional a fundar una familia, si bien consideran que es el interés del menor el que merece la máxima protección.

Este es el texto de la Sentencia:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24
VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 1ª
TELÉFONO: 96-192-90-33

N.I.G.: 46250-42-2-2011-0018134

Procedimiento: Asunto Civil 000425/2011


S E N T E N C I A Nº 000649/2011

En Valencia, a 25 de OCTUBRE de dos mil once.
Vistos por mí, Doña Ana María ****, Magistrada-Juez de Primera Instancia número 24 de Valencia, los presentes autos sobre OPOSICION A RESOLUCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES, seguidos en este Juzgado bajo el 425/11, a instancias de Don JUAN JOSÉ ******, representado por la Procuradora Doña INMACULADA RUBIO ESCOLANO y asistido por el Letrado D. JORGE CARBÓ RODRÍGUEZ JORGE, contra la resolución de fecha 15/2/2011 dictada por la DIRECCION TERRITORIAL DE VALENCIA DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistida de Letrado, y en el que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre oposición sobre declaración de inidoneidad para la adopción internacional.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la parte demandante se presentó escrito de impugnación de la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento, que fue turnada a este Juzgado, y que se dirigía contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, admitiéndose a trámite y recabando testimonio completo del expediente administrativo.
Presentado éste en tiempo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formulara su demanda de oposición en legal forma, y una vez presentada, fueron emplazados el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública para que contestaran a la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda en legal forma, se citó a las partes a la vista, que se celebró el día 25/10/11, a la que concurrieron todos los intervinientes, ratificando sus respectivas alegaciones y proponiendo los medios probatorios que tuvieron por conveniente, practicándose en ese mismo acto, salvo el informe del Equipo Técnico Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, el cual se recibió el 24/10/11 interesado por las partes, practicándose en el acto de la vista las pruebas propuestas y admitidas a las partes con el resultado que obren autos, adhiriéndose en dicho acto , por el M. Fiscal a la demanda instada por Don JUAN JOSÉ *****, dado el informe del gabinete sicosocial practicado de fecha 21/10/11.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que por la representación procesal de Don JUAN JOSÉ *****, se ha instado demanda de oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores dictada por el Consejo de Adopciones de la Dirección Territorial de Bienestar Social en fecha 15/2/11, declarando la no idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva y la tramitación de adopción internacional dirigida a Costa de Marfil de Don JUAN JOSÉ *****, solicitando Don JUAN JOSÉ *****, se declare no ajustada a derecho, y sin efecto la resolución impugnada declarando expresamente que Don JUAN JOSÉ *****, es idóneo para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva de un menor y condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a que expida el correspondiente certificado de idoneidad, en el formato regulado por el artículo 77 del Decreto 93/01 del Gobierno Valenciano , sin la coletilla" por resolución judicial", para que Don JUAN JOSÉ *****, pueda continuar adelante con la tramitación de su expediente de adopción internacional dirigido a Costa de Marfil, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública por considerar que existen factores que apuntan a un fracaso en el adopción y que suponían riesgos para la adecuada adaptación e integración del menor, apuntándose características de personalidad en el demandante que no resultan adecuadas para la adopción, solicitándose se desestime la demanda formulada de contrario, contestándose a esta por el Ministerio fiscal. Tras la emisión del Informe emitido por el equipo adscrito a este Juzgado, las partes, no se avienen, ratificándose las mismas en sus respectivas posiciones, en la vista celebrada.
SEGUNDO.- El artículo 176-1 del Código Civil establece que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad; el apartado segundo de este mismo precepto establece que para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad, requisito de la idoneidad del adoptante que fue introducido por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de Enero de 1.996, aunque con anterioridad ya aparecía en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.989 y en el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1.993, y que constituye una medida establecida a favor del menor adoptando que supone una garantía en la medida en que un organismo público valora de forma imparcial las aptitudes de sus padres, para proceder a su adopción.
Como refieren las sentencias de fechas 5/3/03 y 1/7/03, entre otras, de la Sección 10ª de la A.P. de Valencia, “resulta evidente que a través de la adopción, máxime si se trata de adopción internacional, la situación del menor previsiblemente va a ser mejor que la preexistente, pero también resulta evidente que el interés del menor exige también el control de las aptitudes de sus adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, y por ello, la apreciación de la aptitud o ineptitud de una persona, o de unos cónyuges, para el ejercicio de la patria potestad en una filiación adoptiva, obliga a realizar un difícil juicio en un momento en el que normalmente las personas afectadas, aspirantes a adoptar a otra, no han tenido oportunidad de demostrar en la práctica sus dotes para ser padres, lo que unido a la difícil o imposible previsibilidad de los comportamientos humanos, obliga a una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes, expresadas en los informes sociales y psicológicos que figuran en la causa.”

Sobre dicha base, como refiere la sentencia de fecha 2/7/03 de la Sección 10ª de la A.P. de Valencia, debe destacarse “la importancia y trascendencia de la materia relativa a la adopción, institución jurídica que, como es sabido, supone la artificial creación de un vínculo de parentesco entre adoptante y adoptado análogo a la generación natural y, precisamente por su carácter paralelo a la misma, la extinción de los lazos parentales derivados de aquella. En dicha benéfica institución confluyen un haz de intereses mutuos, de los que la Ley señala como primordiales y objeto de especial protección el interés del menor a adoptar, criterio que constituye la clave de bóveda del sistema. Mas sería utópico y poco realista el ignorar que junto a dicho interés confluyen otros intereses, igualmente legítimos, bien que en rango legal inferior, del adoptante o adoptantes. En efecto quien, en multitud de ocasiones por imposibilidad de generación natural de un hijo, aspira a la realización personal y social que supone la crianza y educación de un menor no está sino satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia, derecho legalmente amparable y que no debe quedar, en aras a un exagerado concepto del interés del menor, de tal modo postergado que llegue a perder todo contenido efectivo. A la vez, no puede desconocerse el beneficio que la adopción supone, por principio, para el propio adoptado, en muchas ocasiones sin familia conocida o en situación de abandono en su atención y cuidado (...). Por ello, no cabe hacer de la idoneidad un concepto en tal forma estricto y excluyente, que conduzca a condicionar y limitar la posibilidad de adopción de modo que, frustrando las respetables expectativas de los aspirantes a adoptar, vengan a la vez a producir un perjuicio en los menores susceptibles de ser adoptados, cuya situación de desamparo exige la adopción de un remedio. Baste con constatar que los candidatos a la adopción, en paralelismo con la generación natural, pueden hacerse cargo de un menor sin que de ello se derive racionalmente la cierta posibilidad de que la adopción pueda causarle perjuicio, puesto que ninguna trascendencia, jurídicamente hablando, debe tener el hipotético perjuicio que la adopción pueda causar a los adoptantes o a terceras personas, al tratarse de intereses no necesitados de protección.”

TERCERO.- Con base a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración el conjunto de informes psicológicos obrantes en este procedimiento, dos Informes elaborados por profesionales competentes, obrantes en el expediente administrativo nº 46/255/2009,uno de fecha 27/4/10,a instancia y aportado por la actora y el último,más reciente,de fecha 21/10/11 elaborado por el Equipo sicosocial adscrito a este Juzgado, procede estimar la oposición planteada, declarando la idoneidad de Don JUAN JOSÉ *****, para el ejercicio de la filiación adoptiva, de origen internacional y todo ello pese, a las consideraciones y pretensión que propone la entidad pública en la posición que adopta en los presentes, las cuales ,no considero justificadas ni probadas debidamente en autos, estimando que concurre en Don JUAN JOSÉ *****, por sus condiciones personales y características de su personalidad circunstancias suficientes y adecuadas para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva ya que a la vista de la prueba practicada en autos y examinados en su conjunto los informes psicológicos obrantes en autos del que resulta especialmente relevante el emitido por el equipo psicosocial adscrito a este juzgado de fecha 21/10/11, practicado ,y ajeno a cualquier dependencia de las partes intervinientes en autos, considero que la parte demandante, Don JUAN JOSÉ *****, reúne las condiciones adecuadas para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo, así Don JUAN JOSÉ *****, no presenta problemas de salud que limiten el ejercicio de sus tareas cotidianas, cuenta con suficientes recursos económicos y una vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad para albergar a un nuevo miembro en la unidad de convivencia, de sus perfiles psicológicos no se desprenden características que cuestionen su capacidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, siendo respetable y ajustada a su proyecto y deseo de ser padre, la motivación para iniciar el no fácil, proyecto y trámite proceso adoptivo, disponiendo Don JUAN JOSÉ *****, de recursos personales y educativos para afrontarlas, pese a que algunas de expectativas pudieran resultar idealizadas ,así como la condición monoparental que concurre, no constatándose que el proyecto adoptivo iniciado por Don JUAN JOSÉ *****, obedezca a motivaciones inadecuadas o expectativas erróneas respecto a la filiación adoptiva.
Por todo ello, y siguiendo la reiterada doctrina de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, citándose entre otras sentencia número 87-04 y 181-05 y constatado que Don JUAN JOSÉ *****, reúne las condiciones suficientes para hacerse cargo de un menor, en paralelismo a la filiación natural y pese a las evidentes dificultades que implica la adopción de un menor, y especialmente con las circunstancias concurrentes en Don JUAN JOSÉ ******, parece razonable la estimación de la demanda interpuesta, al no constatarse cumplidamente que las circunstancias desfavorables que determinan los informes psicológicos elaborados por la entidad pública, pongan de manifiesto una situación de posibles perjuicios para el menor que pudiesen adoptar, resultando por el contrario que del conjunto de la prueba practicada Don JUAN JOSÉ *****, resulta idóneos para el ejercicio de las funciones parentales de la adopción internacional, en beneficio e interés del menor a adoptar.
CUARTO.- En lo relativo a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tenor del objeto del presente procedimiento sobre protección de menores, y la corriente seguida por la Audiencia Provincial en ese sentido, no procede hacer expresa imposición de las mismas a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por Don Don JUAN JOSÉ *****, representado por la Procurador Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO y asistido por D. JORGE CARBÓ RODRÍGUEZ contra la GENERALITAT VALENCIANA, C.B.S., Dirección General de Familia debo revocar la resolución administrativa dictada en fecha 15/2/11,dictada en expediente nº46/255/2009 declarando la idoneidad de Don JUAN JOSÉ *****, para ejercer la patria potestad para la adopción internacional dirigida a Costa de Marfil.
Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.
Así por esta mi sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se anotará en el Libro correspondiente, llevándose testimonio de la misma a los autos originales, y que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia podrán preparar en este Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación. Lo pronuncio, mando y firmo.




PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, en legal forma, y el mismo día de su fecha. Doy fe.

sábado, 5 de noviembre de 2011

Actuaciones recomendadas ante una resolución de no idoneidad.


Este comentario está destinado a aquellas parejas y solicitantes monoparentales que, tras haber iniciado ante la Administración un proceso de adopción, han sido declarados no idóneos, tras una valoración negativa en el informe psicosocial.

El proceso madurativo que se desarrolla para llegar a la decisión de adoptar a un menor suele ser largo y reflexivo. En ocasiones viene precedido de la constatación de una infertilidad e, incluso, del sometimiento a una serie de pruebas de fecundación, que no han dado resultado. También se puede acudir a la adopción como una opción legítima para formar una familia, como alternativa a la paternidad biológica. En este proceso reflexivo suelen participar los familiares y amigos del entorno más cercano de los solicitantes, a quienes se les expresa la decisión tomada de adoptar a un menor. En todo caso, nunca es una decisión que se toma a la ligera, sino que es reflexiva, madura y meditada.

Una vez tomada la determinación de acudir a la adopción, surge un mar de dudas que se va resolviendo mediante la consulta a foros en Internet, acudiendo a las instituciones oficiales competentes en la materia y, sobre todo, pidiendo consejo a otras personas que ya han constituido una adopción. Se toma consciencia enseguida de que se trata de un proceso largo y costoso, no exento de dificultades, pero cuya recompensa vale la pena. Uno se siente capaz de salvar todos los obstáculos que se presenten y comienza el proceso con ilusión y con determinación.

Sin embargo, lo que nunca se espera es que sea tu propia Administración la que decida que no eres válido para adoptar. Generalmente se recibe la noticia de la no idoneidad con sorpresa e incredulidad. El informe psico-social suele ser duro y, al leerlo, no te reconoces a ti mismo. Destaca aspectos de tu personalidad en los que nunca habías reparado. Llegas a creer que no te conocías personalmente en profundidad y que unos técnicos no pueden equivocarse cuando te describen como alguien incapaz de llevar adelante un proyecto adoptivo.

Precisamente, lo que nunca hay que hacer es derrumbarse y tirar la toalla cuando se recibe la noticia de la no idoneidad. Existen cauces para revocar esa decisión y, en la práctica totalidad de los casos, las reclamaciones llegan a buen fin. A continuación voy a explicar cuáles son los pasos a seguir desde el momento en que se ha comunicado a la pareja o al adoptante monoparental que el informe ha resultado negativo y que se va a dictar una resolución de no idoneidad.

La primera cuestión que surge es si hacer alegaciones y cuál debe ser el tenor de las mismas. Suele servir de desahogo para los solicitantes, pues han visto tergiversadas sus palabras y malinterpretadas sus expresiones y se tiene la imperiosa necesidad de refutar todos los argumentos del informe. Esto es razonable y positivo pero lo que NUNCA se debe hacer es pedir una segunda valoración. Primero, porque retrasa la tramitación del expediente entre seis meses y un año y, segundo, porque en todos los casos (salvo muy puntuales excepciones) los segundos informes también son negativos.

Por ello, aún cuando la alegaciones refuten las consideraciones plasmadas en el informe psicosocial, el escrito debe terminar siempre pidiendo que no se aspira a una segunda valoración y que se solicita que se dicte resolución en el plazo más breve que sea posible, al objeto de dejar expedita la vía judicial. Cuanto antes se inicie esta vía judicial, antes se obtendrá la idoneidad y antes podrá continuar la tramitación de la adopción.

El procedimiento judicial suele tardar entre nueve meses y un año. Se tramita ante el Juzgado de Familia y en él es determinante el informe que elabore el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado. Resulta útil aportar un informe psicosocial elaborado por un perito privado, contratado al efecto por los solicitantes, pero esto no es decisivo, ni imprescindible. Sólo en el caso en que el informe psicosocial del Equipo adscrito al Juzgado sea también negativo, se hace inevitable aportar a autos un informe privado porque, de lo contrario, nunca podría prosperar la acción. Las especialidades procesales de este tipo de reclamaciones permiten aportar documentos y pericias en cualquier momento. En el caso de la pericia, debe aportarse una copia del informe con carácter previo a la celebración del juicio, al objeto de que las partes lo conozcan con antelación.

Las reclamaciones judiciales suelen tener resultado positivo en la práctica totalidad de los casos. Es sólo un obstáculo más en el difícil camino de la adopción pero un obstáculo salvable. Por ello, desde estas líneas quiero animar a todos aquellos solicitantes que han recibido la dura noticia de que no son considerados idóneos para la filiación adoptiva a que no se conformen con esa decisión, que no abandonen su proyecto adoptivo y que reclamen judicialmente, eso sí, sin pedir otro informe en fase administrativa, que no haría sino retrasar el acceso a la solución definitiva.

Finalmente, he de señalar que los efectos de la declaración de idoneidad son los mismos, aunque se haya obtenido por resolución judicial. La Administración está obligada a expedir un Certificado de Idoneidad limpio, sin incluir coletillas como “obtenida por resolución judicial”.

miércoles, 13 de abril de 2011

Sentencia de Idoneidad en Jaén

El pasado día 1 de marzo de 2011, el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Jaén dictó la Sentencia nº 107/11, por la que estimó la demanda presentada por M.A. y J.M. y dejó sin efecto la declaración de no idoneidad que había acordado la Junta de Andalucía por resolución de 15 de abril de 2009. De este modo, este matrimonio podrá continuar adelante con su proyecto adoptivo, dirigido a la República Popular China.


El caso de esta pareja es como el de muchas otras. Ellos ya eran padres adoptivos de una menor de origen chino, que llegó en 2004. Deseando ampliar la familia, presentaron una nueva solicitud de adopción en 2005, siendo valorados de forma positiva por los miembros del TIPAI. Sin embargo, a la hora de reonovar su informe de idoneidad caducado, se encontraron con la sorpresa de que los técnicos de EULEN dictaminaron que ya no eran idóneos para la adopción de un menor.


Lo primero que hice fue solicitar del Juzgado que se acordara como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la resolución, con la finalidad de que la Junta de Andalucía no comunicara al Centro Chino de Adopciones (CCAA) la resolución de no idoneidad. El Magistrado accedió a la solicitud y dictó el Auto nº 242/09, de 28 de mayo de 2009, por el que estimaba la petición de medida cautelar y acordaba suspender la ejecutividad de la resolución impugnada.


La medida cautelar era necesaria, habida cuenta de la edad del solicitante, nacido en 1948, ya que, de no haber conseguido la paralización de la resolución, se habría aplicado la nueva normativa china en materia de adopciones, que data de 2007, y que es más rígida en cuanto al requisito de la edad. De ese modo, aún cuando se hubiera obtenido resolución favorable, sería ineficaz por completo, frustrándose definitivamente su proyecto adoptivo.


A continuación, solicité del Juzgado que por el Equipo Técnico de Familia se elaborara un nuevo informe de idoneidad, al considerar que su dictamen sería más objetivo e independiente que el formulado por EULEN. Este nuevo informe fue positivo, considerando los técnicos que lo elaboraron que no existía causa alguna que impidiera a la pareja ejercer el rol de padres de manera adecuada y satisfactoria.


Finalmente, una vez celebrada la vista del juicio, el magistrado de Instancia dictó sentencia estimatoria, revocando la decisión de la Junta y considerando al matrimonio idóneo para la adopción. En la Sentencia se puede leer que "la adopción constituye un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como "la cualidad psíquica de la relación", que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida." La Sentencia también descataca algunas contradicciones en las que incurre la Administración demandada al dictar su resolución.


En definitiva, sólo cabe felicitar a la pareja y a su actual hija, que podrá tener por fin a una hermanita, y desearles suerte en su nueva adopción.

martes, 8 de marzo de 2011

Nuevo varapalo judicial a un informe de idoneidad adoptiva de Eulen en Andalucía

Esta vez ha sido el Juzgado de primera Instancia nº 16 de Granada quien ha dictado una Sentencia en fecha 1 de marzo de 2011, por la que revoca y deja sin efecto la resolución dictada en su día por la Junta de Andalucía, que declaraba la no idoneidad de una solicitante monoparental de adopción internacional, basándose en un informe elaborado por los técnicos de la mercantil EULEN.
Esta empresa tiene subcontratada con la Administración autonómica la elaboración de los informes sobre la idoneidad de los solicitantes en un expediente de adopción. La decisión tomada por la Junta de confiar esta materia tan delicada a una empresa mercantil ha recibido duras críticas y ha merecido el reciente reproche del Defensor del Pueblo Andaluz.
En este caso concreto, la Junta, basándose en el informe de EULEN, denegó a M.L.P. la posibilidad de adoptar porque declaró su no idoneidad, basándose en motivos peregrinos que se ha demostrado en sede judicial que eran inveraces.
Con el apoyo del Ministerio Fiscal, que ha sido parte en el procedimiento, el Juez considera que a la solicitante "no se les objetivan evidencias significativas que le incapaciten para ejercer las funciones inherentes a la patria potestad y custodia de un menor y posee capacidades, motivación y actitudes adecuadas para la crianza de un niño y se considera que es idónea para la adopción, pudiendo superar las dificultades que puedan presentarse".
Un éxito en definitiva que permitirá a M.L.P. continuar con su proceso de adopción de un menor dirigido a la República Popular de China.
Desde aquí animo a todas las parejas y solicitantes monoparentales que hayan recibido una resolución de no idoneidad a que recurran ante el Juzgado para revocar esa decisión administrativa y continuar adelante con su proyecto adoptivo.