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jueves, 5 de junio de 2014

La Ley Valenciana cambia para limitar el acceso a la Adopción de menores

La Generalitat Valenciana ha aprovechado el cauce de la Ley de Medidas Fiscales aprobada a finales del año pasado para "colar" una reforma de la Ley del Menor, que no hace sino limitar las posibilidades de adopción y aumentar el poder discrecional de la Administración en esta materia.

En efecto, el artículo 150 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, da una nueva redacción al artículo 126 de la Ley Valenciana 12/2008, de 3 de julio, de Protección integral de la infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana e introduce el concepto de proyecto adoptivo, como factor delimitador de la idoneidad para la adopción.

El texto actual del citado artículo 126 ha quedado redactado como sigue:

1. La declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los solicitantes de adopción, que garantice su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, y estará circunscrita al proyecto adoptivo para el que la valoración psicosocial determine que los solicitantes reúnen las condiciones adecuadas.

2. El proyecto adoptivo quedará delimitado por la posibilidad o no de adoptar simultáneamente a un grupo de hermanos y el número de ellos, por la edad, la condición de salud o cualquier otra circunstancia del menor de la que se deriven necesidades especiales y, en el caso de adopción internacional, por el país al que los solicitantes hayan dirigido su solicitud.
                  
3. Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, el contenido del informe psicosocial, y los criterios que permitan sustentar sus conclusiones en relación con lo establecido en el apartado anterior.

4. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.

5. En la adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo de los solicitantes.


La consecuencia directa de esta modificación será el que la declaración de idoneidad, en caso de adopción internacional, sólo servirá para el país al que se haya dirigido inicialmente la solicitud de adopción de un menor. Esto nos lleva al absurdo de considerar que, una pareja de adoptantes que haya sido declarada idónea para adoptar a un menor colombiano, no lo sea para adoptar a un menor ecuatoriano. Absurdo, verdad?

El problema surge cuando una pareja que ha obtenido una declaración de idoneidad, sea por vía administrativa o judicial, se encuentra con que el país al que inicialmente había dirigido su solicitud ha suspendido temporal o definitivamente la tramitación de expedientes de adopción, bien sea porque las autoridades del propio país así lo hayan decidido o porque sea el propio Consejo de Directores Generales autonómicos quien lo haya acordado.

Esta circunstancia obligaría a los solicitantes a tener que volver a iniciar desde cero un expediente de adopción para dirigirlo a otro país, a pesar de haber sido previamente declarados idóneos en su solicitud incial.

En otras comunidades autónomas, como por ejemplo la andaluza, primero se valora la idoneidad de los solicitantes de adopción y, posteriormente, se les asesora para dirigir su solicitud al país que en ese momento coyuntural resulte más propicio.

Con este arma legal, la Administración pretende aumentar su poder discrecional para hacer inservible e inejecutable una declaración judicial de idoneidad, cuando el país al que iba destinada la solicitud inicial hubiera decidido restringir la tramitación de expedientes o cerrara sus fronteras a la adopción, obligando en tal caso a los solicitantes a comenzar desde cero un nuevo proceso, lo que puede suponer en la práctica frustrar definitivamente sus opciones a fundar una familia.

El cambio normativo surge a raíz de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de mayo de 2013. En ella, la Sala considera que la declaración de idoneidad no debe limitarse a un páis concreto, ya que no existe ninguna norma que establezca dicha limitación.

Recuerda la Sentencia de la AP de Valencia que la Ley de Adopción Internacional, Ley 54/2007 de 28 de diciembre, dispone en su artículo 10 que:

 "1.Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la Adopción Internacional. 2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la Adoción Internacional."

Como se puede apreciar, la Ley de Adopción Internacional no establece ninguna limitación, ni considera que la declaración de idoneidad debe ceñirse únicamente a un país en concreto o a un proyecto adoptivo en concreto. Ni siquiera apunta la existencia del concepto "proyecto adoptivo".

La citada Setencia de la AP de Valencia señala que "En la mencionada norma no se establece la limitación de que la declaración de idoneidad deba limitarse a un proyecto adoptivo concreto para un país determinado, vinculando la idoneidad con el país de destino, como pretende la recurrente."

El concepto de proyecto adoptivo que establece la Ley Valenciana supone implantar una sistema de compartimentos estancos, en el que no se permitirá a una pareja realizar un cambio del país destinatario de su solicitud de adopción, sin tener que volver a pasar por un proceso de valoración. Teniendo en cuenta que los cambios de requisitos y criterios por parte de los países destinatarios son muy frecuentes, llegando incluso a cerrar sus fronteras a la adopción, nos encontramos con que la reforma de la Ley Valenciana constituye un serio impedimento para la adopción internacional.

A continuación reproduzco la Sentencia nº 298/13, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 7 de mayo de 2013.








 

jueves, 6 de septiembre de 2012

El Juzgado de Familia nº 19 de Barcelona acuerda la suspensión de una resolución de no idoneidad

El Juzgado de primera Instancia nº 19 de Barcelona, mediante Auto 147/12 dictado en fecha 18 de julio de 2012, acuerda suspender la ejecutividad de una resolución de no idoneidad, ordenando a la Generalitat que no comunique a las autoridades chinas de adopción la resolución en tanto no quede resuelta la reclamación formulada contra ella.


Un matrimonio de Barcelona inició los trámites para constituir una Adopción Internacional en la República Popular China mediante solicitud cursada en enero de 2006. Una vez efectuada la pertinente valoración psicosocial, la pareja fue considerada idónea para ejercer la patria potestad en la filiación adoptiva de un menor y continuar adelante con su proyecto adoptivo. Debido al retraso con el que actualmente se producen las asignaciones en China, la pareja tuvo que renovar por caducidad su Certificado de Idoneidad, sometiéndose a una nueva valoración. En esta nueva valoración, la Generalitat de Catalunya consideró que existían razones de carácter médico que impedían continuar adelante con la tramitación del expediente de adopción.
 
La pareja instó el oportuno procedimiento judicial para revocar esta decisión de la Administración, solicitando que el Juzgado adoptara como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la resolución, para evitar que la Generalitat la remitiera al Centro Chino de Adopciones, lo que hubiera podido provocar la devolución del expediente y la pérdida de toda la antigüedad adquirida desde enero de 2006. La reclamación se formuló bajo la dirección del letrado Jorge Carbó Rodríguez, abogado especialista en materia de adopciones.
 
El Juzgado accedió a la petición formulada por los cónyuges solicitantes de adopción, al considerar que se habían acreditado indiciariamente los hechos en que se basaba su pretensión y que existía un riesgo cierto de hacer inefectiva la tutela judicial pretendida, debido a la duración del procedimiento.
 
Insisto en la conveniencia de solicitar medidas cautelares cuando se trate de un proceso de adopción dirigido a China.

martes, 17 de abril de 2012

Un Juzgado de Tarragona acuerda la suspensión cautelar de una no idoneidad

El Juzgado de Familia nº 5 de Tarragona ha dictado el pasado 9 de marzo de 2012 el Auto nº 88/2012 por el que acuerda como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada por l' Institut Catalá de l' Adopció, en la que se declaraba la no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, requiriendo al organismo mencionado a fin de que no remitan a las autoridades de adopción de China la mencionada resolución mientras se resuelva la controversia judicial.
La pareja demandante instó un expediente de adopción internacional dirigido a China en el año 2005. Tras siete años de espera, estando próxima la asignación de un menor, l' Institut Catalá de l' Adopció (ICA) procedió a renovar el Certificado de Idoneidad y sometió a la pareja a una nueva valoración, que dio resultado negativo.
De no haberse instado la medida cautelar y no haber prosperado la petición, el ICA, a través del Ministerio de Asuntos Sociales, hubiera comunicado al Centro Chino de Adopciones la no idoneidad de los solicitantes, lo que hubiera provocado la devolución del expediente y la pérdida de la antigüedad de siete años que habían adquirido, lo que hubiera convertido en ineficaz una posible sentencia favorable.
El Juzgado ha tenido en cuenta para tomar la decisión de suspender cautelarmente la resolución de no idoneidad que la pareja ya había recibido una valoración positiva al iniciar el expediente, el cual había caducado por el mero transcurso del tiempo. Hay que recordar que el Certificado de Idoneidad (CI) caduca a los tres años.
El Juzgado también considera acreditada la existencia de un peligro por la duración del procedimiento judicial iniciado por la pareja para obtener la revocación de la resolución de no idoneidad, ya que la sentencia, caso de ser favorable, sería inejucatable o inefectiva, si el Centro Chino de Adopciones ya hubiera devuelto el expediente de adopción.
Otros Juzgados de España se han pronunciado en los mismos términos en otros asuntos similares que he tenido ocasión de llevar y yo aconsejo siempre solicitar esta medida cautelar en los procesos contra declaraciones de no idoneidad dirigidos a China, porque hay que evitar que el Centro Chino de Adopciones devuelva el expediente de adopción a España y frustre con ello la expectativa de continuar adelante con el proceso adoptivo, una vez obtenida Sentencia favorable.

miércoles, 29 de febrero de 2012

La Audiencia Provincial de Valencia confirma una sentencia de idoneidad

La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó en fecha 16 de enero de 2012 la sentencia que a continuación transcribo, por la que se desestima el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 26 de Valencia, que declaraba al matrimonio formado por José Antonio y Araceli idóneo para la adopción de un menor en Colombia.
La pareja fue rechazada por la Consellería de Bienestar Social de Valencia por diversas razones, aunque en realidad enmascaraban la razón latente, que no era otra que su edad, ya que la pareja cuenta con 52 y 46 años, respectivamente.
Sin embargo, el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado consideró idónea a la pareja para la adopción de un menor de entre 7 y 9 años, que es el tramo de edad que les correspondería, según las normas de adopción en Colombia.
La Sala, al igual que hizo el Juzgado, otorgó un mayor valor al informe elaborado por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, por considerarlo objetivo e independiente, concediendo finalmente la razón a la pareja, que podrá continuar adelante con su proyecto adoptivo y fundar una familia.
Este es el texto completo de la Sentencia:

ROLLO Nº 001182/2011
SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 28/12

SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:


Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
D.CARLOS ESPARZA OLCINA.





En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil doce



Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 000923/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante , JOSE ANTONIO ** ** y MARIA ARACELI ** ** representados por la Procuradora Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO y defendidos por el Letrado D. JORGE IGNACIO CARBO RODRIGUEZ y de otra como demandada, GENERALITAT VALENCIANA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 6-7-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:" FALLO: Que estimando la demanda insterpuesta por la representación procesal de D. JOSE ANTONIO ** ** y Dª MARIA ARACELI ** **, contra la Conselleria de Bienestar Social, debo declarar y declaro haber lugar a revocar la resolución administrativa de fecha 31 de mayo del año 2010, declarando la idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria postestad en la filiación adoptiva, en los términos objeto del expediente administrativo en que recayó la resolución objeto de impugnación, sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.


TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Letrada de la Generalitat Valenciana interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 6 de julio de 2.011, que declaró a los demandantes idóneos para el ejercicio de la patria potestad adoptiva, revocando la resolución administrativa de 31 de mayo de 2.010.

Para determinar si los actora son o no idóneos para el ejercicio de la patria potestad adoptiva, conforme al artículo 176 del Código Civil, no puede desconocerse e informe realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia (folios 131 y siguientes), que tras un completo examen de los demandantes, llegó a la conclusión de que sí son idóneos para esta función, pues reúnen las condiciones adecuadas para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo de un menor en un periodo evolutivo comprendido entre 7 y 9 años de edad, que es aquél para el que la resolución administrativa revocada los consideró inidóneos; esa conclusión se hizo tras valorar la estabilidad de los solicitantes familiar y socioeconómica, su vivienda, su motivación, sus características psicológicas y sus ideas en relación a la educación; no existen otros elementos de prueba sólidos capaces de desvirtuar las razonadas conclusiones del informe del Equipo Psicosocial, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia de adopción, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey


Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Generalitat contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 6 de julio de 2.011.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

viernes, 13 de enero de 2012

Sentencia de Adopción monoparental masculina en Valencia

A continuación, transcribo la última sentencia dictada por un Juzgado de Valencia en un caso de Idoneidad de un varón para adoptar en solitario a un menor en Costa de Marfil. La Sentencia es singular porque no es frecuente el caso de que el solicitante sea un hombre que desea adoptar en solitario para fundar una familia.

Además de contar con un informe pericial de parte positivo, el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado determinó que Juan José era idóneo para ejercer el rol de padre en la filiación adoptiva de un menor, siendo este informe determinante para la consecución de una sentencia estimatoria. El Ministerio Fiscal, a la vista de este informe, se adhirió a la pretensión del actor.

La Sentencia cita la doctrina de la Audiencia Provincial de Valencia, plasmada en Sentencia dictada por su Sección 10ª el 2 de julio de 2003, en la que se les reconoce a los solicitantes de adopción un derecho constitucional a fundar una familia, si bien consideran que es el interés del menor el que merece la máxima protección.

Este es el texto de la Sentencia:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24
VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 1ª
TELÉFONO: 96-192-90-33

N.I.G.: 46250-42-2-2011-0018134

Procedimiento: Asunto Civil 000425/2011


S E N T E N C I A Nº 000649/2011

En Valencia, a 25 de OCTUBRE de dos mil once.
Vistos por mí, Doña Ana María ****, Magistrada-Juez de Primera Instancia número 24 de Valencia, los presentes autos sobre OPOSICION A RESOLUCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES, seguidos en este Juzgado bajo el 425/11, a instancias de Don JUAN JOSÉ ******, representado por la Procuradora Doña INMACULADA RUBIO ESCOLANO y asistido por el Letrado D. JORGE CARBÓ RODRÍGUEZ JORGE, contra la resolución de fecha 15/2/2011 dictada por la DIRECCION TERRITORIAL DE VALENCIA DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistida de Letrado, y en el que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre oposición sobre declaración de inidoneidad para la adopción internacional.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la parte demandante se presentó escrito de impugnación de la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento, que fue turnada a este Juzgado, y que se dirigía contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, admitiéndose a trámite y recabando testimonio completo del expediente administrativo.
Presentado éste en tiempo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formulara su demanda de oposición en legal forma, y una vez presentada, fueron emplazados el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública para que contestaran a la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda en legal forma, se citó a las partes a la vista, que se celebró el día 25/10/11, a la que concurrieron todos los intervinientes, ratificando sus respectivas alegaciones y proponiendo los medios probatorios que tuvieron por conveniente, practicándose en ese mismo acto, salvo el informe del Equipo Técnico Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, el cual se recibió el 24/10/11 interesado por las partes, practicándose en el acto de la vista las pruebas propuestas y admitidas a las partes con el resultado que obren autos, adhiriéndose en dicho acto , por el M. Fiscal a la demanda instada por Don JUAN JOSÉ *****, dado el informe del gabinete sicosocial practicado de fecha 21/10/11.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que por la representación procesal de Don JUAN JOSÉ *****, se ha instado demanda de oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores dictada por el Consejo de Adopciones de la Dirección Territorial de Bienestar Social en fecha 15/2/11, declarando la no idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva y la tramitación de adopción internacional dirigida a Costa de Marfil de Don JUAN JOSÉ *****, solicitando Don JUAN JOSÉ *****, se declare no ajustada a derecho, y sin efecto la resolución impugnada declarando expresamente que Don JUAN JOSÉ *****, es idóneo para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva de un menor y condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a que expida el correspondiente certificado de idoneidad, en el formato regulado por el artículo 77 del Decreto 93/01 del Gobierno Valenciano , sin la coletilla" por resolución judicial", para que Don JUAN JOSÉ *****, pueda continuar adelante con la tramitación de su expediente de adopción internacional dirigido a Costa de Marfil, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública por considerar que existen factores que apuntan a un fracaso en el adopción y que suponían riesgos para la adecuada adaptación e integración del menor, apuntándose características de personalidad en el demandante que no resultan adecuadas para la adopción, solicitándose se desestime la demanda formulada de contrario, contestándose a esta por el Ministerio fiscal. Tras la emisión del Informe emitido por el equipo adscrito a este Juzgado, las partes, no se avienen, ratificándose las mismas en sus respectivas posiciones, en la vista celebrada.
SEGUNDO.- El artículo 176-1 del Código Civil establece que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad; el apartado segundo de este mismo precepto establece que para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad, requisito de la idoneidad del adoptante que fue introducido por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de Enero de 1.996, aunque con anterioridad ya aparecía en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.989 y en el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1.993, y que constituye una medida establecida a favor del menor adoptando que supone una garantía en la medida en que un organismo público valora de forma imparcial las aptitudes de sus padres, para proceder a su adopción.
Como refieren las sentencias de fechas 5/3/03 y 1/7/03, entre otras, de la Sección 10ª de la A.P. de Valencia, “resulta evidente que a través de la adopción, máxime si se trata de adopción internacional, la situación del menor previsiblemente va a ser mejor que la preexistente, pero también resulta evidente que el interés del menor exige también el control de las aptitudes de sus adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, y por ello, la apreciación de la aptitud o ineptitud de una persona, o de unos cónyuges, para el ejercicio de la patria potestad en una filiación adoptiva, obliga a realizar un difícil juicio en un momento en el que normalmente las personas afectadas, aspirantes a adoptar a otra, no han tenido oportunidad de demostrar en la práctica sus dotes para ser padres, lo que unido a la difícil o imposible previsibilidad de los comportamientos humanos, obliga a una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes, expresadas en los informes sociales y psicológicos que figuran en la causa.”

Sobre dicha base, como refiere la sentencia de fecha 2/7/03 de la Sección 10ª de la A.P. de Valencia, debe destacarse “la importancia y trascendencia de la materia relativa a la adopción, institución jurídica que, como es sabido, supone la artificial creación de un vínculo de parentesco entre adoptante y adoptado análogo a la generación natural y, precisamente por su carácter paralelo a la misma, la extinción de los lazos parentales derivados de aquella. En dicha benéfica institución confluyen un haz de intereses mutuos, de los que la Ley señala como primordiales y objeto de especial protección el interés del menor a adoptar, criterio que constituye la clave de bóveda del sistema. Mas sería utópico y poco realista el ignorar que junto a dicho interés confluyen otros intereses, igualmente legítimos, bien que en rango legal inferior, del adoptante o adoptantes. En efecto quien, en multitud de ocasiones por imposibilidad de generación natural de un hijo, aspira a la realización personal y social que supone la crianza y educación de un menor no está sino satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia, derecho legalmente amparable y que no debe quedar, en aras a un exagerado concepto del interés del menor, de tal modo postergado que llegue a perder todo contenido efectivo. A la vez, no puede desconocerse el beneficio que la adopción supone, por principio, para el propio adoptado, en muchas ocasiones sin familia conocida o en situación de abandono en su atención y cuidado (...). Por ello, no cabe hacer de la idoneidad un concepto en tal forma estricto y excluyente, que conduzca a condicionar y limitar la posibilidad de adopción de modo que, frustrando las respetables expectativas de los aspirantes a adoptar, vengan a la vez a producir un perjuicio en los menores susceptibles de ser adoptados, cuya situación de desamparo exige la adopción de un remedio. Baste con constatar que los candidatos a la adopción, en paralelismo con la generación natural, pueden hacerse cargo de un menor sin que de ello se derive racionalmente la cierta posibilidad de que la adopción pueda causarle perjuicio, puesto que ninguna trascendencia, jurídicamente hablando, debe tener el hipotético perjuicio que la adopción pueda causar a los adoptantes o a terceras personas, al tratarse de intereses no necesitados de protección.”

TERCERO.- Con base a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración el conjunto de informes psicológicos obrantes en este procedimiento, dos Informes elaborados por profesionales competentes, obrantes en el expediente administrativo nº 46/255/2009,uno de fecha 27/4/10,a instancia y aportado por la actora y el último,más reciente,de fecha 21/10/11 elaborado por el Equipo sicosocial adscrito a este Juzgado, procede estimar la oposición planteada, declarando la idoneidad de Don JUAN JOSÉ *****, para el ejercicio de la filiación adoptiva, de origen internacional y todo ello pese, a las consideraciones y pretensión que propone la entidad pública en la posición que adopta en los presentes, las cuales ,no considero justificadas ni probadas debidamente en autos, estimando que concurre en Don JUAN JOSÉ *****, por sus condiciones personales y características de su personalidad circunstancias suficientes y adecuadas para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva ya que a la vista de la prueba practicada en autos y examinados en su conjunto los informes psicológicos obrantes en autos del que resulta especialmente relevante el emitido por el equipo psicosocial adscrito a este juzgado de fecha 21/10/11, practicado ,y ajeno a cualquier dependencia de las partes intervinientes en autos, considero que la parte demandante, Don JUAN JOSÉ *****, reúne las condiciones adecuadas para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo, así Don JUAN JOSÉ *****, no presenta problemas de salud que limiten el ejercicio de sus tareas cotidianas, cuenta con suficientes recursos económicos y una vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad para albergar a un nuevo miembro en la unidad de convivencia, de sus perfiles psicológicos no se desprenden características que cuestionen su capacidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, siendo respetable y ajustada a su proyecto y deseo de ser padre, la motivación para iniciar el no fácil, proyecto y trámite proceso adoptivo, disponiendo Don JUAN JOSÉ *****, de recursos personales y educativos para afrontarlas, pese a que algunas de expectativas pudieran resultar idealizadas ,así como la condición monoparental que concurre, no constatándose que el proyecto adoptivo iniciado por Don JUAN JOSÉ *****, obedezca a motivaciones inadecuadas o expectativas erróneas respecto a la filiación adoptiva.
Por todo ello, y siguiendo la reiterada doctrina de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, citándose entre otras sentencia número 87-04 y 181-05 y constatado que Don JUAN JOSÉ *****, reúne las condiciones suficientes para hacerse cargo de un menor, en paralelismo a la filiación natural y pese a las evidentes dificultades que implica la adopción de un menor, y especialmente con las circunstancias concurrentes en Don JUAN JOSÉ ******, parece razonable la estimación de la demanda interpuesta, al no constatarse cumplidamente que las circunstancias desfavorables que determinan los informes psicológicos elaborados por la entidad pública, pongan de manifiesto una situación de posibles perjuicios para el menor que pudiesen adoptar, resultando por el contrario que del conjunto de la prueba practicada Don JUAN JOSÉ *****, resulta idóneos para el ejercicio de las funciones parentales de la adopción internacional, en beneficio e interés del menor a adoptar.
CUARTO.- En lo relativo a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tenor del objeto del presente procedimiento sobre protección de menores, y la corriente seguida por la Audiencia Provincial en ese sentido, no procede hacer expresa imposición de las mismas a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por Don Don JUAN JOSÉ *****, representado por la Procurador Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO y asistido por D. JORGE CARBÓ RODRÍGUEZ contra la GENERALITAT VALENCIANA, C.B.S., Dirección General de Familia debo revocar la resolución administrativa dictada en fecha 15/2/11,dictada en expediente nº46/255/2009 declarando la idoneidad de Don JUAN JOSÉ *****, para ejercer la patria potestad para la adopción internacional dirigida a Costa de Marfil.
Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.
Así por esta mi sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se anotará en el Libro correspondiente, llevándose testimonio de la misma a los autos originales, y que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia podrán preparar en este Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación. Lo pronuncio, mando y firmo.




PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, en legal forma, y el mismo día de su fecha. Doy fe.

sábado, 5 de noviembre de 2011

Actuaciones recomendadas ante una resolución de no idoneidad.


Este comentario está destinado a aquellas parejas y solicitantes monoparentales que, tras haber iniciado ante la Administración un proceso de adopción, han sido declarados no idóneos, tras una valoración negativa en el informe psicosocial.

El proceso madurativo que se desarrolla para llegar a la decisión de adoptar a un menor suele ser largo y reflexivo. En ocasiones viene precedido de la constatación de una infertilidad e, incluso, del sometimiento a una serie de pruebas de fecundación, que no han dado resultado. También se puede acudir a la adopción como una opción legítima para formar una familia, como alternativa a la paternidad biológica. En este proceso reflexivo suelen participar los familiares y amigos del entorno más cercano de los solicitantes, a quienes se les expresa la decisión tomada de adoptar a un menor. En todo caso, nunca es una decisión que se toma a la ligera, sino que es reflexiva, madura y meditada.

Una vez tomada la determinación de acudir a la adopción, surge un mar de dudas que se va resolviendo mediante la consulta a foros en Internet, acudiendo a las instituciones oficiales competentes en la materia y, sobre todo, pidiendo consejo a otras personas que ya han constituido una adopción. Se toma consciencia enseguida de que se trata de un proceso largo y costoso, no exento de dificultades, pero cuya recompensa vale la pena. Uno se siente capaz de salvar todos los obstáculos que se presenten y comienza el proceso con ilusión y con determinación.

Sin embargo, lo que nunca se espera es que sea tu propia Administración la que decida que no eres válido para adoptar. Generalmente se recibe la noticia de la no idoneidad con sorpresa e incredulidad. El informe psico-social suele ser duro y, al leerlo, no te reconoces a ti mismo. Destaca aspectos de tu personalidad en los que nunca habías reparado. Llegas a creer que no te conocías personalmente en profundidad y que unos técnicos no pueden equivocarse cuando te describen como alguien incapaz de llevar adelante un proyecto adoptivo.

Precisamente, lo que nunca hay que hacer es derrumbarse y tirar la toalla cuando se recibe la noticia de la no idoneidad. Existen cauces para revocar esa decisión y, en la práctica totalidad de los casos, las reclamaciones llegan a buen fin. A continuación voy a explicar cuáles son los pasos a seguir desde el momento en que se ha comunicado a la pareja o al adoptante monoparental que el informe ha resultado negativo y que se va a dictar una resolución de no idoneidad.

La primera cuestión que surge es si hacer alegaciones y cuál debe ser el tenor de las mismas. Suele servir de desahogo para los solicitantes, pues han visto tergiversadas sus palabras y malinterpretadas sus expresiones y se tiene la imperiosa necesidad de refutar todos los argumentos del informe. Esto es razonable y positivo pero lo que NUNCA se debe hacer es pedir una segunda valoración. Primero, porque retrasa la tramitación del expediente entre seis meses y un año y, segundo, porque en todos los casos (salvo muy puntuales excepciones) los segundos informes también son negativos.

Por ello, aún cuando la alegaciones refuten las consideraciones plasmadas en el informe psicosocial, el escrito debe terminar siempre pidiendo que no se aspira a una segunda valoración y que se solicita que se dicte resolución en el plazo más breve que sea posible, al objeto de dejar expedita la vía judicial. Cuanto antes se inicie esta vía judicial, antes se obtendrá la idoneidad y antes podrá continuar la tramitación de la adopción.

El procedimiento judicial suele tardar entre nueve meses y un año. Se tramita ante el Juzgado de Familia y en él es determinante el informe que elabore el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado. Resulta útil aportar un informe psicosocial elaborado por un perito privado, contratado al efecto por los solicitantes, pero esto no es decisivo, ni imprescindible. Sólo en el caso en que el informe psicosocial del Equipo adscrito al Juzgado sea también negativo, se hace inevitable aportar a autos un informe privado porque, de lo contrario, nunca podría prosperar la acción. Las especialidades procesales de este tipo de reclamaciones permiten aportar documentos y pericias en cualquier momento. En el caso de la pericia, debe aportarse una copia del informe con carácter previo a la celebración del juicio, al objeto de que las partes lo conozcan con antelación.

Las reclamaciones judiciales suelen tener resultado positivo en la práctica totalidad de los casos. Es sólo un obstáculo más en el difícil camino de la adopción pero un obstáculo salvable. Por ello, desde estas líneas quiero animar a todos aquellos solicitantes que han recibido la dura noticia de que no son considerados idóneos para la filiación adoptiva a que no se conformen con esa decisión, que no abandonen su proyecto adoptivo y que reclamen judicialmente, eso sí, sin pedir otro informe en fase administrativa, que no haría sino retrasar el acceso a la solución definitiva.

Finalmente, he de señalar que los efectos de la declaración de idoneidad son los mismos, aunque se haya obtenido por resolución judicial. La Administración está obligada a expedir un Certificado de Idoneidad limpio, sin incluir coletillas como “obtenida por resolución judicial”.

martes, 8 de marzo de 2011

Nuevo varapalo judicial a un informe de idoneidad adoptiva de Eulen en Andalucía

Esta vez ha sido el Juzgado de primera Instancia nº 16 de Granada quien ha dictado una Sentencia en fecha 1 de marzo de 2011, por la que revoca y deja sin efecto la resolución dictada en su día por la Junta de Andalucía, que declaraba la no idoneidad de una solicitante monoparental de adopción internacional, basándose en un informe elaborado por los técnicos de la mercantil EULEN.
Esta empresa tiene subcontratada con la Administración autonómica la elaboración de los informes sobre la idoneidad de los solicitantes en un expediente de adopción. La decisión tomada por la Junta de confiar esta materia tan delicada a una empresa mercantil ha recibido duras críticas y ha merecido el reciente reproche del Defensor del Pueblo Andaluz.
En este caso concreto, la Junta, basándose en el informe de EULEN, denegó a M.L.P. la posibilidad de adoptar porque declaró su no idoneidad, basándose en motivos peregrinos que se ha demostrado en sede judicial que eran inveraces.
Con el apoyo del Ministerio Fiscal, que ha sido parte en el procedimiento, el Juez considera que a la solicitante "no se les objetivan evidencias significativas que le incapaciten para ejercer las funciones inherentes a la patria potestad y custodia de un menor y posee capacidades, motivación y actitudes adecuadas para la crianza de un niño y se considera que es idónea para la adopción, pudiendo superar las dificultades que puedan presentarse".
Un éxito en definitiva que permitirá a M.L.P. continuar con su proceso de adopción de un menor dirigido a la República Popular de China.
Desde aquí animo a todas las parejas y solicitantes monoparentales que hayan recibido una resolución de no idoneidad a que recurran ante el Juzgado para revocar esa decisión administrativa y continuar adelante con su proyecto adoptivo.

jueves, 16 de septiembre de 2010

Sentencia firme en Sevilla.

Por providencia fechada el pasado 7 de septiembre de 2010, el Juzgado de primera Instancia número 17 de Sevilla, declaró la firmeza dictada en fecha 15 de junio de 2010, que declaraba idónea a la pareja solicitante para continuar con su proceso de adopción de un menor.
En un primer momento, por parte del letrado de la Junta de Andalucía se anunció la interposición de un recurso de apelación. La tramitación completa del recurso hubiera retrasado varios meses la finalización del procedimiento, causando sin duda un grave perjuicio a la pareja solicitante. El transcurso del tiempo es un grave handicap, debido a la edad de los solicitantes y podía suponer que se frustrara definitivamente su proyecto adoptivo.
Además, era importante conocer cuál iba a ser el criterio adoptado por la Junta de Andalucía en estos casos, es decir, si iba a recurrir por sistema o no las sentencias que le fueran desfavorables.
Pues bien, en el presente caso, ha sido el propio gabinete jurídico quien ha considerado que la sentencia era ajustada a Derecho, por lo que el anuncio del recurso sólo fue una medida preventiva hasta recibir instrucciones por parte de los cargos políticos. Desde el Gabinete Jurídico de la Junta se elevó consulta a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, solicitando instrucciones sobre la continuación o no del recurso, no mereciendo respuesta alguna por la autoridad política. Por ello, el letrado de la Junta, al considerar la Sentencia ajustada a Derecho, presentó escrito por el que desistía expresamente del recurso anunciado. El Juzgado decretó entonces la firmeza de la Sentencia, condenando en costas a la Junta. Es una buena noticia para Mª Carmen y José María, quienes pronto verán realizado su sueño de fundar una familia.

martes, 29 de junio de 2010

Sentencia Adopción en Sevilla

El pasado día 15 de junio de 2010, el Juzgado de primera Instancia número 17 de Sevilla dictó Sentencia en el primer asunto por denegación de idoneidad que he llevado en Andalucía. Una pareja inició en su día un expediente de Adopción Internacional en los servicios de la Consejería de Bienestar Social y se la concedieron. Después de sufrir diversas vicisitudes y cambios de país, tuvieron que renovar su Certificado de Idoneidad porque habían transcurrido ya los tres años de vigencia. En esta segunda valoración, la Consejería consideró que ya no eran idóneos para la adopción. Esta vez, la confección del informe psico-social corrió a cargo de los técnicos de la mercantil EULEN, con quien la Consejería tiene concertado este servicio desde hace poco más de un año. En la Comunidad Valenciana ya venimos sufriendo las consecuencias de EULEN desde hace más tiempo y por eso tenemos bastante experiencia en combatir sus argumentos. La razón no explícitamente revelada para la denegación de la idoneidad fue que la pareja solicitante no tenía ningún problema para concebir, habiendo elegido la vía de la adopción para formar una familia. La Sentencia estimó la demanda de los solicitantes, entendiendo que no existía razón alguna para considerar a la pareja no idónea. Ahora podrán continuar adelante con su proceso de adopción, dirigido a Colombia.