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jueves, 5 de junio de 2014

La Ley Valenciana cambia para limitar el acceso a la Adopción de menores

La Generalitat Valenciana ha aprovechado el cauce de la Ley de Medidas Fiscales aprobada a finales del año pasado para "colar" una reforma de la Ley del Menor, que no hace sino limitar las posibilidades de adopción y aumentar el poder discrecional de la Administración en esta materia.

En efecto, el artículo 150 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, da una nueva redacción al artículo 126 de la Ley Valenciana 12/2008, de 3 de julio, de Protección integral de la infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana e introduce el concepto de proyecto adoptivo, como factor delimitador de la idoneidad para la adopción.

El texto actual del citado artículo 126 ha quedado redactado como sigue:

1. La declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los solicitantes de adopción, que garantice su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, y estará circunscrita al proyecto adoptivo para el que la valoración psicosocial determine que los solicitantes reúnen las condiciones adecuadas.

2. El proyecto adoptivo quedará delimitado por la posibilidad o no de adoptar simultáneamente a un grupo de hermanos y el número de ellos, por la edad, la condición de salud o cualquier otra circunstancia del menor de la que se deriven necesidades especiales y, en el caso de adopción internacional, por el país al que los solicitantes hayan dirigido su solicitud.
                  
3. Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, el contenido del informe psicosocial, y los criterios que permitan sustentar sus conclusiones en relación con lo establecido en el apartado anterior.

4. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.

5. En la adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo de los solicitantes.


La consecuencia directa de esta modificación será el que la declaración de idoneidad, en caso de adopción internacional, sólo servirá para el país al que se haya dirigido inicialmente la solicitud de adopción de un menor. Esto nos lleva al absurdo de considerar que, una pareja de adoptantes que haya sido declarada idónea para adoptar a un menor colombiano, no lo sea para adoptar a un menor ecuatoriano. Absurdo, verdad?

El problema surge cuando una pareja que ha obtenido una declaración de idoneidad, sea por vía administrativa o judicial, se encuentra con que el país al que inicialmente había dirigido su solicitud ha suspendido temporal o definitivamente la tramitación de expedientes de adopción, bien sea porque las autoridades del propio país así lo hayan decidido o porque sea el propio Consejo de Directores Generales autonómicos quien lo haya acordado.

Esta circunstancia obligaría a los solicitantes a tener que volver a iniciar desde cero un expediente de adopción para dirigirlo a otro país, a pesar de haber sido previamente declarados idóneos en su solicitud incial.

En otras comunidades autónomas, como por ejemplo la andaluza, primero se valora la idoneidad de los solicitantes de adopción y, posteriormente, se les asesora para dirigir su solicitud al país que en ese momento coyuntural resulte más propicio.

Con este arma legal, la Administración pretende aumentar su poder discrecional para hacer inservible e inejecutable una declaración judicial de idoneidad, cuando el país al que iba destinada la solicitud inicial hubiera decidido restringir la tramitación de expedientes o cerrara sus fronteras a la adopción, obligando en tal caso a los solicitantes a comenzar desde cero un nuevo proceso, lo que puede suponer en la práctica frustrar definitivamente sus opciones a fundar una familia.

El cambio normativo surge a raíz de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de mayo de 2013. En ella, la Sala considera que la declaración de idoneidad no debe limitarse a un páis concreto, ya que no existe ninguna norma que establezca dicha limitación.

Recuerda la Sentencia de la AP de Valencia que la Ley de Adopción Internacional, Ley 54/2007 de 28 de diciembre, dispone en su artículo 10 que:

 "1.Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la Adopción Internacional. 2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la Adoción Internacional."

Como se puede apreciar, la Ley de Adopción Internacional no establece ninguna limitación, ni considera que la declaración de idoneidad debe ceñirse únicamente a un país en concreto o a un proyecto adoptivo en concreto. Ni siquiera apunta la existencia del concepto "proyecto adoptivo".

La citada Setencia de la AP de Valencia señala que "En la mencionada norma no se establece la limitación de que la declaración de idoneidad deba limitarse a un proyecto adoptivo concreto para un país determinado, vinculando la idoneidad con el país de destino, como pretende la recurrente."

El concepto de proyecto adoptivo que establece la Ley Valenciana supone implantar una sistema de compartimentos estancos, en el que no se permitirá a una pareja realizar un cambio del país destinatario de su solicitud de adopción, sin tener que volver a pasar por un proceso de valoración. Teniendo en cuenta que los cambios de requisitos y criterios por parte de los países destinatarios son muy frecuentes, llegando incluso a cerrar sus fronteras a la adopción, nos encontramos con que la reforma de la Ley Valenciana constituye un serio impedimento para la adopción internacional.

A continuación reproduzco la Sentencia nº 298/13, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 7 de mayo de 2013.








 

jueves, 6 de septiembre de 2012

El Juzgado de Familia nº 19 de Barcelona acuerda la suspensión de una resolución de no idoneidad

El Juzgado de primera Instancia nº 19 de Barcelona, mediante Auto 147/12 dictado en fecha 18 de julio de 2012, acuerda suspender la ejecutividad de una resolución de no idoneidad, ordenando a la Generalitat que no comunique a las autoridades chinas de adopción la resolución en tanto no quede resuelta la reclamación formulada contra ella.


Un matrimonio de Barcelona inició los trámites para constituir una Adopción Internacional en la República Popular China mediante solicitud cursada en enero de 2006. Una vez efectuada la pertinente valoración psicosocial, la pareja fue considerada idónea para ejercer la patria potestad en la filiación adoptiva de un menor y continuar adelante con su proyecto adoptivo. Debido al retraso con el que actualmente se producen las asignaciones en China, la pareja tuvo que renovar por caducidad su Certificado de Idoneidad, sometiéndose a una nueva valoración. En esta nueva valoración, la Generalitat de Catalunya consideró que existían razones de carácter médico que impedían continuar adelante con la tramitación del expediente de adopción.
 
La pareja instó el oportuno procedimiento judicial para revocar esta decisión de la Administración, solicitando que el Juzgado adoptara como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la resolución, para evitar que la Generalitat la remitiera al Centro Chino de Adopciones, lo que hubiera podido provocar la devolución del expediente y la pérdida de toda la antigüedad adquirida desde enero de 2006. La reclamación se formuló bajo la dirección del letrado Jorge Carbó Rodríguez, abogado especialista en materia de adopciones.
 
El Juzgado accedió a la petición formulada por los cónyuges solicitantes de adopción, al considerar que se habían acreditado indiciariamente los hechos en que se basaba su pretensión y que existía un riesgo cierto de hacer inefectiva la tutela judicial pretendida, debido a la duración del procedimiento.
 
Insisto en la conveniencia de solicitar medidas cautelares cuando se trate de un proceso de adopción dirigido a China.

martes, 19 de junio de 2012

LA JUNTA DE ANDALUCÍA CONDENADA A PAGAR LAS COSTAS EN UN ASUNTO DE ADOPCIÓN

La reciente Sentencia dictada por el Juzgado de Familia nº 17 de Sevilla, ha dado la razón a los solicitantes de adopción, a quienes la Junta de Andalucía había considerado no idóneos y, además, ha condenado en costas a la Administración.

María José y José Carlos iniciaron un expediente para la adopción de un menor. Tras los oportunos trámites, su solicitud fue rechazada por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, al considerarles no idóneos. Presentaron la oportuna demanda ante el Juzgado de Familia de Sevilla, la cual fue dirigida por el letrado de Valencia Jorge Carbó. Con fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de primera Instancia nº 17 de Sevilla dictó la Sentencia nº 398/12, estimando la demanda de la pareja solicitante, considerándolos idóneos para la adopción internacional de un menor. A esta conclusión llega la magistrada después de valorar tres nformes periciales, todos ellos favorables a los intereses de la pareja, que neutralizaron el informe obrante en el expediente administrativo, elaborado por la empresa EULEN, cuya falta de rigor y acierto quedaron más que en evidencia. Lo singular del caso es que, en contra de lo que suele ser habitual en este tipo de procesos, el Juzgado ha resuelto condenar en costas a la Junta de Andalucía.

A continuación se transcribe literalmente la sentencia:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE SEVILLA

Avda. de la Buhaira, nº29, 1ª planta   C.P.41071-SEVILLA

Tlf.: 954544720//954544721//954544722//954544723.  Fax: 954544724

NIG: 4109142C20110018409

Procedimiento: OPOS.MED.PROTECC.MENORES (N)  420/2011.  Negociado: 5º

De: D/ña. JOSE CARLOS  *** y MARIA JOSE ***

Procurador/a Sr./a.: EMILIO ALFONSO ONORATO ORDOÑEZ

Letrado/a Sr./a.: JORGE CARBO RODRIGUEZ

Contra D/ña.: CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL J.A.





                                               SENTENCIA Nº 398/12





En SEVILLA, a 13 de junio de 2012.



Vistos por la Ilma. Sra. Dª   MARIA NUÑEZ BOLAÑOS, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 (de familia) de esta Capital, los presentes autos de  JUICIO VERBAL SOBRE OPOSICION A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, núm. 420/11 promovidos Por el Procurador EMILIO ALFONSO ONORATO ORDOÑEZ en nombre y representación de D. JOSE CARLOS ***  *** y  DOÑA MARIA JOSE *** ***  frente a la resolución administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, acordando declarar la no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, siendo parte el Ministerio Fiscal.





ANTECEDENTES DE HECHO



            Primero.- Por la  parte actora se presentó escrito, frente  CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL   oponiéndose a la resolución de fecha 17 de febrero de 2011,  acordando declarar la no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva



  Segundo.- Admitida a trámite dicha oposición, se reclamó el expediente administrativo a la entidad pública, y una vez remitido se emplazó por veinte días a la parte actora para que presentase demanda, habiendo sido evacuado dicho trámite, se dictó auto admitiendo a trámite dicha demanda y confiriendo traslado de la misma por plazo de 20 días al Ministerio Fiscal y a la Junta de Andalucía para personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Una vez contestada la demanda por ambas partes, se convocó a las partes a la vista principal que tuvo lugar el día 11 DE ENERO  DE 2012, en la que tras las alegaciones de las partes se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

           

            Primero.- Analizando el caso concreto que nos ocupa, la cuestión que se trata de dilucidar en estos autos,  si la resolución por la que se declara la NO idoneidad de los solicitantes es ajustada a derecho. En este sentido  decir  que, tras una primera valoración, el equipo técnico emite un informe de NO idoneidad. Frente a la resolución administrativa se oponen los solicitantes aportando un informe de parte que contradice el informe técnico de la Junta.



            A instancia de parte, se solicita, en autos, como prueba, informe del Equipo Psicosocial quien, coincidiendo con el informe de parte, considera idóneos a los solicitantes  para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva en niños de 0 a 4 años sin deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales, extranjeros, sin distinción de etnia, religión o cultura.



            Así pues contábamos en Sala con tres informes, dos declaraban la idoneidad de los solicitantes, y uno declaraba la no idoneidad, el del equipo técnico de la Junta. Ratificados  los técnicos que elaboraron este informe en acto de juicio quedaron dudas sobre lo acertado del mismo.



            No resultaba convincente los alegatos realizados sobre el escasa red de apoyo social de los solicitantes por el hecho de no vivir su familia en la misma ciudad, circunstancia que, por otro lado, suele ser normal en funcionarios u otros trabajos que por su razón deben trasladarse las personas fuera de su lugar de origen, sin que ello suponga desarraigo o carencia de apoyo social. Tampoco resultaba convincente el argumento que se refería a la idealización de la paternidad-maternidad, idealización que impedía asumir ese rol, el de padres, de forma realista y consciente,  pues  eso suele ser lo normal, idealizar esta situación no siendo los progenitores nunca, ab initio, conscientes de lo que realmente supone la paternidad- maternidad, lo cual no implica que luego ante la más pura realidad se adapten a ella sean  buenos padres y madres.



            Existía también otro argumento relativo a la personalidad del solicitante, muy rígida, que no se compensaba con la de la solicitante.



             Ante todas estas dudas, afianzadas por la existencia de  dos informes favorables a la idoneidad se solicitó  de oficio un cuarto informe que se emitió por Psicólogo independiente, quien tenía por misión analizar  los tres informes emitidos y concluir sobre los mismos. En este sentido se emitió informe por la Sra. Perito, que obra en autos,  en el que manifiesta  acertados los informes que consideran a los solicitantes idóneos para la filiación adoptiva en niños de 0 a 4 años sin deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales, extranjeros, sin distinción de etnia, religión o cultura.



            En definitiva, no sólo las dudas que surgieron en acto de juicio tras escuchar a los técnicos, cuyos argumentos no resultaban convincentes, sino que además no uno, ni dos, sino tres informes emitidos en autos,  uno por el Equipo psicosocial del Juzgado y otro por técnico designada de oficio, han venido a manifestar y defender la idoneidad de los solicitantes, y siendo posible el error , y valorada la actuación del equipo técnico de la Junta no cabe sino estimar la demanda y declarar idóneos a los solicitantes para la filiación adoptiva en niños de 0 a 4 años sin deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales, extranjeros, sin distinción de etnia, religión o cultura.



Tercero.- Dada la estimación de la demanda y las costas causadas por la oposición y necesidad de un informe acordado de oficio procede condenar en costas a la CONSEJERÍA PARA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA



             Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,





FALLO



            Que debo estimar y estimo  la demanda formulada  Por el Procurador EMILIO ALFONSO ONORATO ORDOÑEZ en nombre y representación de D. JOSE CARLOS *** *** y DOÑA MARIA JOSE *** ***  frente a   la resolución administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, acordando declarar la no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, siendo parte el Ministerio Fiscal, acordando declarar la idoneidad de de D. JOSE CARLOS *** *** y  DOÑA MARIA JOSE *** *** para la adopción internacional de un menor de  0 a 4 años   de edad exento de minusvalía o deficiencia psíquica o física o sensorial. Con expresa condena en costas Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.



Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es  firme,  y contra la misma   cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación. 



             Para la admisión a trámite del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 3956-000000-0420-11 , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.



            Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.







PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe, en Sevilla, a 13 de junio de 2012.


viernes, 13 de enero de 2012

Sentencia de Adopción monoparental masculina en Valencia

A continuación, transcribo la última sentencia dictada por un Juzgado de Valencia en un caso de Idoneidad de un varón para adoptar en solitario a un menor en Costa de Marfil. La Sentencia es singular porque no es frecuente el caso de que el solicitante sea un hombre que desea adoptar en solitario para fundar una familia.

Además de contar con un informe pericial de parte positivo, el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado determinó que Juan José era idóneo para ejercer el rol de padre en la filiación adoptiva de un menor, siendo este informe determinante para la consecución de una sentencia estimatoria. El Ministerio Fiscal, a la vista de este informe, se adhirió a la pretensión del actor.

La Sentencia cita la doctrina de la Audiencia Provincial de Valencia, plasmada en Sentencia dictada por su Sección 10ª el 2 de julio de 2003, en la que se les reconoce a los solicitantes de adopción un derecho constitucional a fundar una familia, si bien consideran que es el interés del menor el que merece la máxima protección.

Este es el texto de la Sentencia:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24
VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 1ª
TELÉFONO: 96-192-90-33

N.I.G.: 46250-42-2-2011-0018134

Procedimiento: Asunto Civil 000425/2011


S E N T E N C I A Nº 000649/2011

En Valencia, a 25 de OCTUBRE de dos mil once.
Vistos por mí, Doña Ana María ****, Magistrada-Juez de Primera Instancia número 24 de Valencia, los presentes autos sobre OPOSICION A RESOLUCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES, seguidos en este Juzgado bajo el 425/11, a instancias de Don JUAN JOSÉ ******, representado por la Procuradora Doña INMACULADA RUBIO ESCOLANO y asistido por el Letrado D. JORGE CARBÓ RODRÍGUEZ JORGE, contra la resolución de fecha 15/2/2011 dictada por la DIRECCION TERRITORIAL DE VALENCIA DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistida de Letrado, y en el que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre oposición sobre declaración de inidoneidad para la adopción internacional.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la parte demandante se presentó escrito de impugnación de la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento, que fue turnada a este Juzgado, y que se dirigía contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, admitiéndose a trámite y recabando testimonio completo del expediente administrativo.
Presentado éste en tiempo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formulara su demanda de oposición en legal forma, y una vez presentada, fueron emplazados el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública para que contestaran a la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda en legal forma, se citó a las partes a la vista, que se celebró el día 25/10/11, a la que concurrieron todos los intervinientes, ratificando sus respectivas alegaciones y proponiendo los medios probatorios que tuvieron por conveniente, practicándose en ese mismo acto, salvo el informe del Equipo Técnico Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, el cual se recibió el 24/10/11 interesado por las partes, practicándose en el acto de la vista las pruebas propuestas y admitidas a las partes con el resultado que obren autos, adhiriéndose en dicho acto , por el M. Fiscal a la demanda instada por Don JUAN JOSÉ *****, dado el informe del gabinete sicosocial practicado de fecha 21/10/11.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que por la representación procesal de Don JUAN JOSÉ *****, se ha instado demanda de oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores dictada por el Consejo de Adopciones de la Dirección Territorial de Bienestar Social en fecha 15/2/11, declarando la no idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva y la tramitación de adopción internacional dirigida a Costa de Marfil de Don JUAN JOSÉ *****, solicitando Don JUAN JOSÉ *****, se declare no ajustada a derecho, y sin efecto la resolución impugnada declarando expresamente que Don JUAN JOSÉ *****, es idóneo para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva de un menor y condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a que expida el correspondiente certificado de idoneidad, en el formato regulado por el artículo 77 del Decreto 93/01 del Gobierno Valenciano , sin la coletilla" por resolución judicial", para que Don JUAN JOSÉ *****, pueda continuar adelante con la tramitación de su expediente de adopción internacional dirigido a Costa de Marfil, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública por considerar que existen factores que apuntan a un fracaso en el adopción y que suponían riesgos para la adecuada adaptación e integración del menor, apuntándose características de personalidad en el demandante que no resultan adecuadas para la adopción, solicitándose se desestime la demanda formulada de contrario, contestándose a esta por el Ministerio fiscal. Tras la emisión del Informe emitido por el equipo adscrito a este Juzgado, las partes, no se avienen, ratificándose las mismas en sus respectivas posiciones, en la vista celebrada.
SEGUNDO.- El artículo 176-1 del Código Civil establece que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad; el apartado segundo de este mismo precepto establece que para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad, requisito de la idoneidad del adoptante que fue introducido por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de Enero de 1.996, aunque con anterioridad ya aparecía en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.989 y en el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1.993, y que constituye una medida establecida a favor del menor adoptando que supone una garantía en la medida en que un organismo público valora de forma imparcial las aptitudes de sus padres, para proceder a su adopción.
Como refieren las sentencias de fechas 5/3/03 y 1/7/03, entre otras, de la Sección 10ª de la A.P. de Valencia, “resulta evidente que a través de la adopción, máxime si se trata de adopción internacional, la situación del menor previsiblemente va a ser mejor que la preexistente, pero también resulta evidente que el interés del menor exige también el control de las aptitudes de sus adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, y por ello, la apreciación de la aptitud o ineptitud de una persona, o de unos cónyuges, para el ejercicio de la patria potestad en una filiación adoptiva, obliga a realizar un difícil juicio en un momento en el que normalmente las personas afectadas, aspirantes a adoptar a otra, no han tenido oportunidad de demostrar en la práctica sus dotes para ser padres, lo que unido a la difícil o imposible previsibilidad de los comportamientos humanos, obliga a una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes, expresadas en los informes sociales y psicológicos que figuran en la causa.”

Sobre dicha base, como refiere la sentencia de fecha 2/7/03 de la Sección 10ª de la A.P. de Valencia, debe destacarse “la importancia y trascendencia de la materia relativa a la adopción, institución jurídica que, como es sabido, supone la artificial creación de un vínculo de parentesco entre adoptante y adoptado análogo a la generación natural y, precisamente por su carácter paralelo a la misma, la extinción de los lazos parentales derivados de aquella. En dicha benéfica institución confluyen un haz de intereses mutuos, de los que la Ley señala como primordiales y objeto de especial protección el interés del menor a adoptar, criterio que constituye la clave de bóveda del sistema. Mas sería utópico y poco realista el ignorar que junto a dicho interés confluyen otros intereses, igualmente legítimos, bien que en rango legal inferior, del adoptante o adoptantes. En efecto quien, en multitud de ocasiones por imposibilidad de generación natural de un hijo, aspira a la realización personal y social que supone la crianza y educación de un menor no está sino satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia, derecho legalmente amparable y que no debe quedar, en aras a un exagerado concepto del interés del menor, de tal modo postergado que llegue a perder todo contenido efectivo. A la vez, no puede desconocerse el beneficio que la adopción supone, por principio, para el propio adoptado, en muchas ocasiones sin familia conocida o en situación de abandono en su atención y cuidado (...). Por ello, no cabe hacer de la idoneidad un concepto en tal forma estricto y excluyente, que conduzca a condicionar y limitar la posibilidad de adopción de modo que, frustrando las respetables expectativas de los aspirantes a adoptar, vengan a la vez a producir un perjuicio en los menores susceptibles de ser adoptados, cuya situación de desamparo exige la adopción de un remedio. Baste con constatar que los candidatos a la adopción, en paralelismo con la generación natural, pueden hacerse cargo de un menor sin que de ello se derive racionalmente la cierta posibilidad de que la adopción pueda causarle perjuicio, puesto que ninguna trascendencia, jurídicamente hablando, debe tener el hipotético perjuicio que la adopción pueda causar a los adoptantes o a terceras personas, al tratarse de intereses no necesitados de protección.”

TERCERO.- Con base a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración el conjunto de informes psicológicos obrantes en este procedimiento, dos Informes elaborados por profesionales competentes, obrantes en el expediente administrativo nº 46/255/2009,uno de fecha 27/4/10,a instancia y aportado por la actora y el último,más reciente,de fecha 21/10/11 elaborado por el Equipo sicosocial adscrito a este Juzgado, procede estimar la oposición planteada, declarando la idoneidad de Don JUAN JOSÉ *****, para el ejercicio de la filiación adoptiva, de origen internacional y todo ello pese, a las consideraciones y pretensión que propone la entidad pública en la posición que adopta en los presentes, las cuales ,no considero justificadas ni probadas debidamente en autos, estimando que concurre en Don JUAN JOSÉ *****, por sus condiciones personales y características de su personalidad circunstancias suficientes y adecuadas para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva ya que a la vista de la prueba practicada en autos y examinados en su conjunto los informes psicológicos obrantes en autos del que resulta especialmente relevante el emitido por el equipo psicosocial adscrito a este juzgado de fecha 21/10/11, practicado ,y ajeno a cualquier dependencia de las partes intervinientes en autos, considero que la parte demandante, Don JUAN JOSÉ *****, reúne las condiciones adecuadas para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo, así Don JUAN JOSÉ *****, no presenta problemas de salud que limiten el ejercicio de sus tareas cotidianas, cuenta con suficientes recursos económicos y una vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad para albergar a un nuevo miembro en la unidad de convivencia, de sus perfiles psicológicos no se desprenden características que cuestionen su capacidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, siendo respetable y ajustada a su proyecto y deseo de ser padre, la motivación para iniciar el no fácil, proyecto y trámite proceso adoptivo, disponiendo Don JUAN JOSÉ *****, de recursos personales y educativos para afrontarlas, pese a que algunas de expectativas pudieran resultar idealizadas ,así como la condición monoparental que concurre, no constatándose que el proyecto adoptivo iniciado por Don JUAN JOSÉ *****, obedezca a motivaciones inadecuadas o expectativas erróneas respecto a la filiación adoptiva.
Por todo ello, y siguiendo la reiterada doctrina de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, citándose entre otras sentencia número 87-04 y 181-05 y constatado que Don JUAN JOSÉ *****, reúne las condiciones suficientes para hacerse cargo de un menor, en paralelismo a la filiación natural y pese a las evidentes dificultades que implica la adopción de un menor, y especialmente con las circunstancias concurrentes en Don JUAN JOSÉ ******, parece razonable la estimación de la demanda interpuesta, al no constatarse cumplidamente que las circunstancias desfavorables que determinan los informes psicológicos elaborados por la entidad pública, pongan de manifiesto una situación de posibles perjuicios para el menor que pudiesen adoptar, resultando por el contrario que del conjunto de la prueba practicada Don JUAN JOSÉ *****, resulta idóneos para el ejercicio de las funciones parentales de la adopción internacional, en beneficio e interés del menor a adoptar.
CUARTO.- En lo relativo a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tenor del objeto del presente procedimiento sobre protección de menores, y la corriente seguida por la Audiencia Provincial en ese sentido, no procede hacer expresa imposición de las mismas a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por Don Don JUAN JOSÉ *****, representado por la Procurador Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO y asistido por D. JORGE CARBÓ RODRÍGUEZ contra la GENERALITAT VALENCIANA, C.B.S., Dirección General de Familia debo revocar la resolución administrativa dictada en fecha 15/2/11,dictada en expediente nº46/255/2009 declarando la idoneidad de Don JUAN JOSÉ *****, para ejercer la patria potestad para la adopción internacional dirigida a Costa de Marfil.
Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.
Así por esta mi sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se anotará en el Libro correspondiente, llevándose testimonio de la misma a los autos originales, y que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia podrán preparar en este Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación. Lo pronuncio, mando y firmo.




PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, en legal forma, y el mismo día de su fecha. Doy fe.