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jueves, 5 de junio de 2014

La Ley Valenciana cambia para limitar el acceso a la Adopción de menores

La Generalitat Valenciana ha aprovechado el cauce de la Ley de Medidas Fiscales aprobada a finales del año pasado para "colar" una reforma de la Ley del Menor, que no hace sino limitar las posibilidades de adopción y aumentar el poder discrecional de la Administración en esta materia.

En efecto, el artículo 150 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, da una nueva redacción al artículo 126 de la Ley Valenciana 12/2008, de 3 de julio, de Protección integral de la infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana e introduce el concepto de proyecto adoptivo, como factor delimitador de la idoneidad para la adopción.

El texto actual del citado artículo 126 ha quedado redactado como sigue:

1. La declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los solicitantes de adopción, que garantice su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, y estará circunscrita al proyecto adoptivo para el que la valoración psicosocial determine que los solicitantes reúnen las condiciones adecuadas.

2. El proyecto adoptivo quedará delimitado por la posibilidad o no de adoptar simultáneamente a un grupo de hermanos y el número de ellos, por la edad, la condición de salud o cualquier otra circunstancia del menor de la que se deriven necesidades especiales y, en el caso de adopción internacional, por el país al que los solicitantes hayan dirigido su solicitud.
                  
3. Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, el contenido del informe psicosocial, y los criterios que permitan sustentar sus conclusiones en relación con lo establecido en el apartado anterior.

4. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.

5. En la adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo de los solicitantes.


La consecuencia directa de esta modificación será el que la declaración de idoneidad, en caso de adopción internacional, sólo servirá para el país al que se haya dirigido inicialmente la solicitud de adopción de un menor. Esto nos lleva al absurdo de considerar que, una pareja de adoptantes que haya sido declarada idónea para adoptar a un menor colombiano, no lo sea para adoptar a un menor ecuatoriano. Absurdo, verdad?

El problema surge cuando una pareja que ha obtenido una declaración de idoneidad, sea por vía administrativa o judicial, se encuentra con que el país al que inicialmente había dirigido su solicitud ha suspendido temporal o definitivamente la tramitación de expedientes de adopción, bien sea porque las autoridades del propio país así lo hayan decidido o porque sea el propio Consejo de Directores Generales autonómicos quien lo haya acordado.

Esta circunstancia obligaría a los solicitantes a tener que volver a iniciar desde cero un expediente de adopción para dirigirlo a otro país, a pesar de haber sido previamente declarados idóneos en su solicitud incial.

En otras comunidades autónomas, como por ejemplo la andaluza, primero se valora la idoneidad de los solicitantes de adopción y, posteriormente, se les asesora para dirigir su solicitud al país que en ese momento coyuntural resulte más propicio.

Con este arma legal, la Administración pretende aumentar su poder discrecional para hacer inservible e inejecutable una declaración judicial de idoneidad, cuando el país al que iba destinada la solicitud inicial hubiera decidido restringir la tramitación de expedientes o cerrara sus fronteras a la adopción, obligando en tal caso a los solicitantes a comenzar desde cero un nuevo proceso, lo que puede suponer en la práctica frustrar definitivamente sus opciones a fundar una familia.

El cambio normativo surge a raíz de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de mayo de 2013. En ella, la Sala considera que la declaración de idoneidad no debe limitarse a un páis concreto, ya que no existe ninguna norma que establezca dicha limitación.

Recuerda la Sentencia de la AP de Valencia que la Ley de Adopción Internacional, Ley 54/2007 de 28 de diciembre, dispone en su artículo 10 que:

 "1.Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la Adopción Internacional. 2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la Adoción Internacional."

Como se puede apreciar, la Ley de Adopción Internacional no establece ninguna limitación, ni considera que la declaración de idoneidad debe ceñirse únicamente a un país en concreto o a un proyecto adoptivo en concreto. Ni siquiera apunta la existencia del concepto "proyecto adoptivo".

La citada Setencia de la AP de Valencia señala que "En la mencionada norma no se establece la limitación de que la declaración de idoneidad deba limitarse a un proyecto adoptivo concreto para un país determinado, vinculando la idoneidad con el país de destino, como pretende la recurrente."

El concepto de proyecto adoptivo que establece la Ley Valenciana supone implantar una sistema de compartimentos estancos, en el que no se permitirá a una pareja realizar un cambio del país destinatario de su solicitud de adopción, sin tener que volver a pasar por un proceso de valoración. Teniendo en cuenta que los cambios de requisitos y criterios por parte de los países destinatarios son muy frecuentes, llegando incluso a cerrar sus fronteras a la adopción, nos encontramos con que la reforma de la Ley Valenciana constituye un serio impedimento para la adopción internacional.

A continuación reproduzco la Sentencia nº 298/13, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 7 de mayo de 2013.








 

martes, 17 de abril de 2012

Un Juzgado de Tarragona acuerda la suspensión cautelar de una no idoneidad

El Juzgado de Familia nº 5 de Tarragona ha dictado el pasado 9 de marzo de 2012 el Auto nº 88/2012 por el que acuerda como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada por l' Institut Catalá de l' Adopció, en la que se declaraba la no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, requiriendo al organismo mencionado a fin de que no remitan a las autoridades de adopción de China la mencionada resolución mientras se resuelva la controversia judicial.
La pareja demandante instó un expediente de adopción internacional dirigido a China en el año 2005. Tras siete años de espera, estando próxima la asignación de un menor, l' Institut Catalá de l' Adopció (ICA) procedió a renovar el Certificado de Idoneidad y sometió a la pareja a una nueva valoración, que dio resultado negativo.
De no haberse instado la medida cautelar y no haber prosperado la petición, el ICA, a través del Ministerio de Asuntos Sociales, hubiera comunicado al Centro Chino de Adopciones la no idoneidad de los solicitantes, lo que hubiera provocado la devolución del expediente y la pérdida de la antigüedad de siete años que habían adquirido, lo que hubiera convertido en ineficaz una posible sentencia favorable.
El Juzgado ha tenido en cuenta para tomar la decisión de suspender cautelarmente la resolución de no idoneidad que la pareja ya había recibido una valoración positiva al iniciar el expediente, el cual había caducado por el mero transcurso del tiempo. Hay que recordar que el Certificado de Idoneidad (CI) caduca a los tres años.
El Juzgado también considera acreditada la existencia de un peligro por la duración del procedimiento judicial iniciado por la pareja para obtener la revocación de la resolución de no idoneidad, ya que la sentencia, caso de ser favorable, sería inejucatable o inefectiva, si el Centro Chino de Adopciones ya hubiera devuelto el expediente de adopción.
Otros Juzgados de España se han pronunciado en los mismos términos en otros asuntos similares que he tenido ocasión de llevar y yo aconsejo siempre solicitar esta medida cautelar en los procesos contra declaraciones de no idoneidad dirigidos a China, porque hay que evitar que el Centro Chino de Adopciones devuelva el expediente de adopción a España y frustre con ello la expectativa de continuar adelante con el proceso adoptivo, una vez obtenida Sentencia favorable.

domingo, 6 de febrero de 2011

La renovación del CI y las dificultades de adoptar en China

Hace unos meses que las autoridades chinas competentes en materia de adopción comunicaron a los Estados que, para la asignación de un menor a las familias adoptantes, era imprescindible que el Certificado de Idoneidad estuviera en vigor. Hay que recordar que, tanto el CI, como el informe psicosocial tienen una vigencia máxima de tres años, según establece la Ley de Adopción Internacional y que los tiempos de espera para la asignación superan los cinco años en la actualidad.
Esto ha supuesto en la práctica un grave problema para todas aquellas familias que, tras una larga espera de varios años, veían próximo el momento de la asignación, pues han tenido que someterse de nuevo a un proceso de valoración. En el mejor de los casos, el CI se ha renovado sin mayor dificultad y se ha podido remitir a China dentro de los plazos.
No obstante, el problema surge cuando esa renovación no se produce porque la nueva valoración tiene resultado negativo, es decir, cuando el informe psicosocial concluye que los adoptantes no son idóneos para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva.
En este caso, los adoptantes han de iniciar un procedimiento judicial de Oposición a Resolución Administrativa en materia de protección de menores. Sin embargo, la dilación habitual con la que se tramitan los expedientes judiciales puede llevar al traste el proyecto adoptivo, pues las autoridades chinas suelen conceder un plazo máximo de seis meses para que se remita la renovación del CI. Transcurrido este plazo, el expediente se devuelve a España´por lo que, aunque se obtenga una resolución judicial positiva, se pierden todos los avances obtenidos y hay que volver a empezar.
Esta situación debe resolverse solicitando una medida cautelar ante el Juzgado que conozca o vaya a conocer de la demanda sobre la idoneidad de los adoptantes. La medida cautelar debe consistir en que se suspenda la ejecutividad de la resolución administrativa que declara la no idoneidad de los adoptantes. Pero, además de esto, resulta necesario que también se acuerde requerir a la ECAI para que se abstenga de comunicar la no idoneidad a las autoridades chinas y que solicite con carácter excepcional la ampliación de ese plazo de seis meses para comunicar la renovación del CI. Con esto se evita que las autoridades chinas conozcan el tropiezo sufrido por la declaración de no idoneidad.
Desde mi experiencia como abogado especialista en la materia, he venido planteando esta solicitud de medidas cautelares en todos los procesos que tenían relación con la República Popular China. En todos los casos he obtenido respuesta positiva, incluso he conseguido que se decrete la medida cautelar "inaudita parte", es decir, con carácter previo a la interposición de la demanda.
De estas resoluciones, quiero destacar la dictada por el Juzgado de primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, en Auto de fecha 11 de enero de 2011. En ella, el magistrado titular, que demostró una notable sensibilidad con la materia, resolvió en el sentido que he indicado en el párrafo anterior. Consideró el magistrado que había que evitar "frustrar de manera anticipada los eventuales derechos e intreses de la actora, que pudieran quedar anulados de manera sustancial y absoluta por la simple e inevitable dilación en la tramitación de este proceso".
Espero que este asunto termine bien y que Pilar obtenga una sentencia favorable, sin que haya perdido sus opciones para completar su ilusionado proyecto adoptivo, gracias a la medida cautelar dictada.