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jueves, 5 de junio de 2014

La Ley Valenciana cambia para limitar el acceso a la Adopción de menores

La Generalitat Valenciana ha aprovechado el cauce de la Ley de Medidas Fiscales aprobada a finales del año pasado para "colar" una reforma de la Ley del Menor, que no hace sino limitar las posibilidades de adopción y aumentar el poder discrecional de la Administración en esta materia.

En efecto, el artículo 150 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, da una nueva redacción al artículo 126 de la Ley Valenciana 12/2008, de 3 de julio, de Protección integral de la infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana e introduce el concepto de proyecto adoptivo, como factor delimitador de la idoneidad para la adopción.

El texto actual del citado artículo 126 ha quedado redactado como sigue:

1. La declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los solicitantes de adopción, que garantice su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, y estará circunscrita al proyecto adoptivo para el que la valoración psicosocial determine que los solicitantes reúnen las condiciones adecuadas.

2. El proyecto adoptivo quedará delimitado por la posibilidad o no de adoptar simultáneamente a un grupo de hermanos y el número de ellos, por la edad, la condición de salud o cualquier otra circunstancia del menor de la que se deriven necesidades especiales y, en el caso de adopción internacional, por el país al que los solicitantes hayan dirigido su solicitud.
                  
3. Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, el contenido del informe psicosocial, y los criterios que permitan sustentar sus conclusiones en relación con lo establecido en el apartado anterior.

4. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.

5. En la adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo de los solicitantes.


La consecuencia directa de esta modificación será el que la declaración de idoneidad, en caso de adopción internacional, sólo servirá para el país al que se haya dirigido inicialmente la solicitud de adopción de un menor. Esto nos lleva al absurdo de considerar que, una pareja de adoptantes que haya sido declarada idónea para adoptar a un menor colombiano, no lo sea para adoptar a un menor ecuatoriano. Absurdo, verdad?

El problema surge cuando una pareja que ha obtenido una declaración de idoneidad, sea por vía administrativa o judicial, se encuentra con que el país al que inicialmente había dirigido su solicitud ha suspendido temporal o definitivamente la tramitación de expedientes de adopción, bien sea porque las autoridades del propio país así lo hayan decidido o porque sea el propio Consejo de Directores Generales autonómicos quien lo haya acordado.

Esta circunstancia obligaría a los solicitantes a tener que volver a iniciar desde cero un expediente de adopción para dirigirlo a otro país, a pesar de haber sido previamente declarados idóneos en su solicitud incial.

En otras comunidades autónomas, como por ejemplo la andaluza, primero se valora la idoneidad de los solicitantes de adopción y, posteriormente, se les asesora para dirigir su solicitud al país que en ese momento coyuntural resulte más propicio.

Con este arma legal, la Administración pretende aumentar su poder discrecional para hacer inservible e inejecutable una declaración judicial de idoneidad, cuando el país al que iba destinada la solicitud inicial hubiera decidido restringir la tramitación de expedientes o cerrara sus fronteras a la adopción, obligando en tal caso a los solicitantes a comenzar desde cero un nuevo proceso, lo que puede suponer en la práctica frustrar definitivamente sus opciones a fundar una familia.

El cambio normativo surge a raíz de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de mayo de 2013. En ella, la Sala considera que la declaración de idoneidad no debe limitarse a un páis concreto, ya que no existe ninguna norma que establezca dicha limitación.

Recuerda la Sentencia de la AP de Valencia que la Ley de Adopción Internacional, Ley 54/2007 de 28 de diciembre, dispone en su artículo 10 que:

 "1.Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la Adopción Internacional. 2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la Adoción Internacional."

Como se puede apreciar, la Ley de Adopción Internacional no establece ninguna limitación, ni considera que la declaración de idoneidad debe ceñirse únicamente a un país en concreto o a un proyecto adoptivo en concreto. Ni siquiera apunta la existencia del concepto "proyecto adoptivo".

La citada Setencia de la AP de Valencia señala que "En la mencionada norma no se establece la limitación de que la declaración de idoneidad deba limitarse a un proyecto adoptivo concreto para un país determinado, vinculando la idoneidad con el país de destino, como pretende la recurrente."

El concepto de proyecto adoptivo que establece la Ley Valenciana supone implantar una sistema de compartimentos estancos, en el que no se permitirá a una pareja realizar un cambio del país destinatario de su solicitud de adopción, sin tener que volver a pasar por un proceso de valoración. Teniendo en cuenta que los cambios de requisitos y criterios por parte de los países destinatarios son muy frecuentes, llegando incluso a cerrar sus fronteras a la adopción, nos encontramos con que la reforma de la Ley Valenciana constituye un serio impedimento para la adopción internacional.

A continuación reproduzco la Sentencia nº 298/13, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 7 de mayo de 2013.








 

miércoles, 29 de febrero de 2012

La Audiencia Provincial de Valencia confirma una sentencia de idoneidad

La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó en fecha 16 de enero de 2012 la sentencia que a continuación transcribo, por la que se desestima el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 26 de Valencia, que declaraba al matrimonio formado por José Antonio y Araceli idóneo para la adopción de un menor en Colombia.
La pareja fue rechazada por la Consellería de Bienestar Social de Valencia por diversas razones, aunque en realidad enmascaraban la razón latente, que no era otra que su edad, ya que la pareja cuenta con 52 y 46 años, respectivamente.
Sin embargo, el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado consideró idónea a la pareja para la adopción de un menor de entre 7 y 9 años, que es el tramo de edad que les correspondería, según las normas de adopción en Colombia.
La Sala, al igual que hizo el Juzgado, otorgó un mayor valor al informe elaborado por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, por considerarlo objetivo e independiente, concediendo finalmente la razón a la pareja, que podrá continuar adelante con su proyecto adoptivo y fundar una familia.
Este es el texto completo de la Sentencia:

ROLLO Nº 001182/2011
SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 28/12

SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:


Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
D.CARLOS ESPARZA OLCINA.





En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil doce



Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 000923/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante , JOSE ANTONIO ** ** y MARIA ARACELI ** ** representados por la Procuradora Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO y defendidos por el Letrado D. JORGE IGNACIO CARBO RODRIGUEZ y de otra como demandada, GENERALITAT VALENCIANA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 6-7-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:" FALLO: Que estimando la demanda insterpuesta por la representación procesal de D. JOSE ANTONIO ** ** y Dª MARIA ARACELI ** **, contra la Conselleria de Bienestar Social, debo declarar y declaro haber lugar a revocar la resolución administrativa de fecha 31 de mayo del año 2010, declarando la idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria postestad en la filiación adoptiva, en los términos objeto del expediente administrativo en que recayó la resolución objeto de impugnación, sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.


TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Letrada de la Generalitat Valenciana interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 6 de julio de 2.011, que declaró a los demandantes idóneos para el ejercicio de la patria potestad adoptiva, revocando la resolución administrativa de 31 de mayo de 2.010.

Para determinar si los actora son o no idóneos para el ejercicio de la patria potestad adoptiva, conforme al artículo 176 del Código Civil, no puede desconocerse e informe realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia (folios 131 y siguientes), que tras un completo examen de los demandantes, llegó a la conclusión de que sí son idóneos para esta función, pues reúnen las condiciones adecuadas para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo de un menor en un periodo evolutivo comprendido entre 7 y 9 años de edad, que es aquél para el que la resolución administrativa revocada los consideró inidóneos; esa conclusión se hizo tras valorar la estabilidad de los solicitantes familiar y socioeconómica, su vivienda, su motivación, sus características psicológicas y sus ideas en relación a la educación; no existen otros elementos de prueba sólidos capaces de desvirtuar las razonadas conclusiones del informe del Equipo Psicosocial, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia de adopción, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey


Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Generalitat contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 6 de julio de 2.011.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."