La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó en fecha 21 de junio de 2013 la Sentencia nº 266 por la que confirmaba íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 17 de Sevilla, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía.
El Juzgado de primera Instancia estimó la demanda formulada por un matrimonio sevillano que había iniciado los trámites para la adopción internacional de un menor y había sido declarado no idóneo para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva.
El Juzgado acordó declarar la idoneidad de la pareja para la adopción internacional de un menor de 0 a 4 años de edad, anulando la resolución administrativa, con expresa condena en costas a la Junta de Andalucía.
La Junta de Andalucía interpuso recurso de apelación, alegando que la Administración es la única competente para pronunciarse sobre la idoneidad de los solicitantes de adopción, ya que ostenta una facultad de discreccionalidad técnica, siendo la adopción de un menor una materia muy específica que sólo compete a la Administración, que es quien cuenta con los profesionales especializados para emitir una valoración psicosocial de idoneidad para la adopción y que el control jurisdiccional sólo puede estar referido a si se han seguido los trámites formales necesarios.
La Audiencia se pronuncia al respecto dejando claro que "si bien es cierto que corresponde a la Entidad Pública de Protección la competencia para la actuación administrativa a efectos de valorar la capacidad y aptitud de los futuros adoptantes mediante la incoación, tramitación y resolución del oportuno expediente, también lo es que la misma está sometida a control jurisdiccional, no sólo en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de legalidad y reglamentarios, sino que alcanza a la razonabilidad de los argumentos utilizados por la decisión administrativa".
Es evidente pues que, en materia de idoneidad para la adopción la última palabra la tienen siempre los tribunales de Justicia, que han de valorar si la decisión administrativa de declarar no idóneo a un solicitante de adopción es razonable o no lo es, a la vista de las pruebas que se practiquen en el juicio. Estas pruebas deben consistir siempre en practicar una nueva valoración psicosocial de los solicitantes, a través del equipo psicosocial adscrito al Juzgado de Familia, cuya objetividad e independencia están fuera de toda duda. Además, en ocasiones es también recomendable contar con un perito privado que pueda elaborar un informe psicosocial. En Sevilla se hace especialmente necesario contrar con el perito de parte, ya que el equipo psicosocial suele hacer unos informes demasiado escuetos.
Enhorabuena a la feliz pareja, que podrá continuar adelante con los trámites para la adopción internacional de un menor. A continuación, se reproduce la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.
jueves, 18 de julio de 2013
jueves, 30 de mayo de 2013
EL COLAPSO DEL EQUIPO PSICOSOCIAL PROVOCA RETRASOS EN LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE VALENCIA
La saturación de trabajo del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia provoca que los señalamientos de juicio sean sistemátcamente suspendidos y retrasados varios meses.
La acumulación de trabajo es consecuencia directa de la aplicación de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, conocida como "Ley de Custodia Compartida", cuyo artículo 5.3.d) obliga al Juez a tener en cuenta los informes psicosociales, entre otros factores, antes de acordar un régimen de custodia compartida. Esto hace que las partes soliciten de forma sistemática el dictamen del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, con la sobrecarga de trabajo que ello supone.
Este retraso no sólo repercute en los divircios, sino en todos los asuntos en los que el Equipo Psicosocial debe pronunciarsees, como en materia de menores y adopciones. Tal ha sido el caso de Javier y Mª Dolores, que han visto retrasado el señalamiento de su juicio nada menos que OCHO MESES por este motivo.
Según palabras de los miembros del Equipo Psicosocial "el volumen de los dictámenes requeridos a este Equipo excede las posibilidades de trabajo, por lo que se está produciendo un notable retraso en la realización de las pruebas solicitadas".
Añaden los responsables del Equipo Psicosocial, en su escrito dirigido al Juzgado de Familia nº 24 de Valencia, "que, además, desde el pasado diecisiete de septiembre este Equipo cuenta con un técnico titular menos al haberse jubilado una de las trabajadoras sociales y no haberse cubieryo la mencionada baja por un sustituto".
Por tanto, la plantilla del Equipo Psicosocial no sólo no se ha visto reforzada como hubiera sido deseable para atender el aumento de volumen de trabajo provocado por la aplicación de la Ley de "Custodia Compartida", sino que ni tan siquiera se cubren las bajas que se producen.
martes, 29 de enero de 2013
Sentencia de idoneidad para la adopción en Tarragona
El Juzgado de Familia de Tarragona declara idóneos para la adopción a un matrimonio de 63 y 52 años de edad, que ya son padres biológicos de tres hijos.
El pasado día 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Tarragona dictó una Sentencia por la que declaraba al matrimonio formado por F., de 63 años de edad, y C., de 52 años, idóneos para la adopción de un menor de origen chino.
La pareja había iniciado en 2005 los trámites para la adopción internacional de un menor, dirigiendo su expediente a China. En la primer evaluación realizada en abril de 2006 fueron declarados idóneos por los técnicos de la Fundación Vidal i Barraquer de Tarragona. Debido al retraso que acumulan actualmente los expedientes dirigidos a China, el matrimonio solicitante tuvo que actualizar su informe psicosocial y su certificado de idoneidad, que habian caducado por el transcurso del tiempo, volviendo a ser valorados por los mismos técnicos, quienes concluyeron en su informe de mayo de 2011 que seguían siendo idóneos para adoptar.
Sin embargo, el ICA (Institut Catalá de l' Acolliment i de l' Adopció), en un decisión sin precedentes y manifiestamente injusta, consideró que debían volver a ser valorados, esta vez por los técnicos de la misma Fundació Vidal i Barraquer, pero con sede en Barcelona. El matrimonio tuvo que desplazarse varias veces desde su residencia en Tarragona hasta Barcelona para realizar el proceso de entrevistas. Como si fuera una decisión predeterminada, los técnicos de la citada fundació, rectificando a sus compañeros de Tarragona, elaboraron un informe en enero de 2012 por el que se consideraba a la pareja no idónea para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva de un menor. Entre los motivos que justificaban esa decisión, destacaba el de la edad madura de los solicitantes (nacidos en 1950 él y en 1960 ella) y el que ya eran padres de tres hijos, de 31, 22 y 15 años de edad. Con fundamento en este nuevo informe, el ICA dictó resolución en febrero de 2012, declarando la inidoneidad de la pareja. Argumentaba el ICA que el proyecto de adopción iniciado hacía más de seis años ya no era coherente con su edad y con su realidad vital y que para ser padres tenían que disponer de una energía y vitalidad propias de la juventud, añadiendo que la edad del solicitante suponía un riesgo para la adopción de un menor, ya que el mismo se encontraría con un padre de más de 70 años en su adolescencia.
Afortunadamente, la Sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Tarragona puso las cosas en su sitio. En dicha resolución puede leerse que "no se comprende cómo profesionales de la misma Fundación, aún con distinta sede, puden valorar de distinta forma la motivación y los recursos de los actores" y que en el informe elaborado por la perito judicial designada al efecto y por el perito designado a instacia de parte (Eduard Hervás) se constatan las habilidades de los actores para hacer frente a una adopción de un menor, de edad comprendida entre los 6 a 7 años de edad.
La Sentencia, que se reproduce a continuación, estima íntegramente la demanda y revoca la resolución del ICAA, declarando a los demandantes idóneos para la adopción internacional de un menor de una franja de edad comprendida entre los 6-7 años, debiéndose expedir el correspondiente certificado de idoneidad.
Por otra parte, esta Sentencia viene a dar respuesta a la pregunta que muchas familias se formulan sobre cuál es la edad límite para adoptar. Los únicos requisitos legales de edad están recogidos en el Código Civil, concretamente, en su artículo 175.1, en el que se establece que el adoptante ha de ser mayor de 25 años y que la diferenca de edad con el adoptado ha de ser de, al menos, 14 años. Al margen de esta norma de Derecho Civil Común, cada Comunidad Autónoma ha lesgislado en esta materia de forma particular, siendo lo más frecuente que se exija la existencia de una diferencia generacional adecuada, que algunos cifran en 40-42 años, pero siempre con carácter orientativo y no taxativo. En el presente caso, el padre tendrá una diferencia con su hijo de 57 años. Esto debe animar a muchas parejas que se sienten discrimidas por razón de su edad, para seguir adelante con su proyecto de adoptar a un menor.
martes, 16 de octubre de 2012
Innovadora Sentencia de Idoneidad Adoptiva en Valencia
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA DICTA UNA NOVEDOSA SENTENCIA POR LA QUE DECLARA LA IDONEIDAD DE UN MATRIMONIO SOLICITANTE DE ADOPCIÓN, SIN LIMITARSE A NINGÚN PAÍS DETERMINADO.
El Juzgado de primera Instancia nº 24 de Valencia dictó en fecha 17 de julio de 2012 la Sentencia nº 530/2012, por la estimaba la demanda presentada por un matrimonio a quien la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana había declarado no idóneo para la adopción internacional de un menor.
La Sentencia declara que los solicitantes reúnen las condiciones adecuadas para la viabilidad del proyecto adoptivo internacional, revocando la decisión administrativa.
La novedad destacable en esta Sentencia es que la Magistrada de Instancia considera que la idoneidad no debe limitarse a ningún país en concreto, "dada la problemática en la ejecución de las resoluciones que sobre materia de idoneidad en la adopción internacional surgen posteriormente y culminan con el proceso efectivo de adopción, haciendo ineficaz e inviable muchas veces este tipo de resoluciones, por problemas varios en los países de origen de los menores".
La Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana desarrolla un práctica, que no es habitual en otras Administraciones Autonómicas, consistente en vincular un proyecto adoptivo a un concreto país, en la adopción internacional de un menor. Así, no se produce una declaración de idoneidad general de los solicitantes, sino referida a un concreto país. De esta forma, si por cualquier circunstancia, los solicitantes deben cambiar de país, han de someterse a una nueva valoración.
Esta práctica, que difiere a la seguida en otras Comunidades Autónomas, provoca que, una vez decretada judicialmente la idoneidad de los solicitantes, en muchas ocasiones no pueda continuarse adelante con los trámites de adopción pues, durante el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento, la legislación del país de origen del menor adoptando ha cambiado o la Administración ha acordado suspender las adopciones en ese país, lo que provoca que la Sentencia sea inejecutable.
La Administración Autonómica Valenciana obligaba en estos casos a las parejas a repetir sus evaluaciones, lo que provoca no sólo un retraso en la tramitación de su expediente sino, en muchos casos, una nueva denegación administrativa de la idoneidad, lo que obliga a los solicitantes a iniciar un nuevo pleito.
El Juzgado de primera Instancia nº 24 de Valencia se ha hecho eco de esta problemática y ha resuelto, por primera vez en Valencia, que la declaración de idoneidad de una pareja no venga referida únicamente a un país en concreto, sino que tenga carácter general y permita a los solicitantes continuar adelante con la tramitación de la adopción, sin someterse a nuevas valoraciones, aún cuando, por las circunstancias sobrevenidas, tengan necesidad de cambiar de país destinatario del expediente de Adopción Internacional.
A continuación se reproduce íntegra la Sentencia referida.
jueves, 6 de septiembre de 2012
El Juzgado de Familia nº 19 de Barcelona acuerda la suspensión de una resolución de no idoneidad
El Juzgado de primera Instancia nº 19 de Barcelona, mediante Auto 147/12 dictado en fecha 18 de julio de 2012, acuerda suspender la ejecutividad de una resolución de no idoneidad, ordenando a la Generalitat que no comunique a las autoridades chinas de adopción la resolución en tanto no quede resuelta la reclamación formulada contra ella.
Un matrimonio de Barcelona inició los trámites para constituir una Adopción Internacional en la República Popular China mediante solicitud cursada en enero de 2006. Una vez efectuada la pertinente valoración psicosocial, la pareja fue considerada idónea para ejercer la patria potestad en la filiación adoptiva de un menor y continuar adelante con su proyecto adoptivo. Debido al retraso con el que actualmente se producen las asignaciones en China, la pareja tuvo que renovar por caducidad su Certificado de Idoneidad, sometiéndose a una nueva valoración. En esta nueva valoración, la Generalitat de Catalunya consideró que existían razones de carácter médico que impedían continuar adelante con la tramitación del expediente de adopción.
La pareja instó el oportuno procedimiento judicial para revocar esta decisión de la Administración, solicitando que el Juzgado adoptara como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la resolución, para evitar que la Generalitat la remitiera al Centro Chino de Adopciones, lo que hubiera podido provocar la devolución del expediente y la pérdida de toda la antigüedad adquirida desde enero de 2006. La reclamación se formuló bajo la dirección del letrado Jorge Carbó Rodríguez, abogado especialista en materia de adopciones.
El Juzgado accedió a la petición formulada por los cónyuges solicitantes de adopción, al considerar que se habían acreditado indiciariamente los hechos en que se basaba su pretensión y que existía un riesgo cierto de hacer inefectiva la tutela judicial pretendida, debido a la duración del procedimiento.
Insisto en la conveniencia de solicitar medidas cautelares cuando se trate de un proceso de adopción dirigido a China.
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martes, 19 de junio de 2012
LA JUNTA DE ANDALUCÍA CONDENADA A PAGAR LAS COSTAS EN UN ASUNTO DE ADOPCIÓN
La reciente Sentencia dictada por el Juzgado de Familia nº 17 de Sevilla, ha dado la razón a los solicitantes de adopción, a quienes la Junta de Andalucía había considerado no idóneos y, además, ha condenado en costas a la Administración.
María José y José Carlos iniciaron un expediente para la adopción de un menor. Tras los oportunos trámites, su solicitud fue rechazada por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, al considerarles no idóneos. Presentaron la oportuna demanda ante el Juzgado de Familia de Sevilla, la cual fue dirigida por el letrado de Valencia Jorge Carbó. Con fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de primera Instancia nº 17 de Sevilla dictó la Sentencia nº 398/12, estimando la demanda de la pareja solicitante, considerándolos idóneos para la adopción internacional de un menor. A esta conclusión llega la magistrada después de valorar tres nformes periciales, todos ellos favorables a los intereses de la pareja, que neutralizaron el informe obrante en el expediente administrativo, elaborado por la empresa EULEN, cuya falta de rigor y acierto quedaron más que en evidencia. Lo singular del caso es que, en contra de lo que suele ser habitual en este tipo de procesos, el Juzgado ha resuelto condenar en costas a la Junta de Andalucía.
A continuación se transcribe literalmente la sentencia:
La reciente Sentencia dictada por el Juzgado de Familia nº 17 de Sevilla, ha dado la razón a los solicitantes de adopción, a quienes la Junta de Andalucía había considerado no idóneos y, además, ha condenado en costas a la Administración.
María José y José Carlos iniciaron un expediente para la adopción de un menor. Tras los oportunos trámites, su solicitud fue rechazada por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, al considerarles no idóneos. Presentaron la oportuna demanda ante el Juzgado de Familia de Sevilla, la cual fue dirigida por el letrado de Valencia Jorge Carbó. Con fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de primera Instancia nº 17 de Sevilla dictó la Sentencia nº 398/12, estimando la demanda de la pareja solicitante, considerándolos idóneos para la adopción internacional de un menor. A esta conclusión llega la magistrada después de valorar tres nformes periciales, todos ellos favorables a los intereses de la pareja, que neutralizaron el informe obrante en el expediente administrativo, elaborado por la empresa EULEN, cuya falta de rigor y acierto quedaron más que en evidencia. Lo singular del caso es que, en contra de lo que suele ser habitual en este tipo de procesos, el Juzgado ha resuelto condenar en costas a la Junta de Andalucía.
A continuación se transcribe literalmente la sentencia:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE SEVILLA
Avda. de la Buhaira, nº29, 1ª planta C.P.41071-SEVILLA
Tlf.: 954544720//954544721//954544722//954544723. Fax: 954544724
NIG: 4109142C20110018409
Procedimiento: OPOS.MED.PROTECC.MENORES (N) 420/2011.
Negociado: 5º
De: D/ña. JOSE CARLOS
*** y MARIA JOSE ***
Procurador/a Sr./a.: EMILIO ALFONSO ONORATO ORDOÑEZ
Letrado/a Sr./a.: JORGE CARBO RODRIGUEZ
Contra D/ña.: CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR
SOCIAL J.A.
SENTENCIA Nº 398/12
En SEVILLA, a 13 de junio de 2012.
Vistos
por la Ilma. Sra. Dª MARIA NUÑEZ
BOLAÑOS, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 (de familia) de
esta Capital, los presentes autos de JUICIO
VERBAL SOBRE OPOSICION A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, núm. 420/11
promovidos Por el Procurador EMILIO ALFONSO ONORATO ORDOÑEZ en nombre y
representación de D. JOSE CARLOS *** ***
y DOÑA MARIA JOSE *** *** frente a la resolución administrativa de
fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Comisión Provincial de Medidas de
Protección de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de
Andalucía, acordando declarar la no idoneidad de los demandantes para el
ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, siendo parte el
Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero.- Por la
parte actora se presentó escrito, frente
CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL oponiéndose a la resolución de fecha 17 de
febrero de 2011, acordando declarar la
no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la
filiación adoptiva
Segundo.- Admitida a trámite dicha oposición, se
reclamó el expediente administrativo a la entidad pública, y una vez remitido
se emplazó por veinte días a la parte actora para que presentase demanda,
habiendo sido evacuado dicho trámite, se dictó auto admitiendo a trámite dicha
demanda y confiriendo traslado de la misma por plazo de 20 días al Ministerio
Fiscal y a la Junta de Andalucía para personarse y contestarla, bajo
apercibimiento de rebeldía. Una vez contestada la demanda por ambas partes, se
convocó a las partes a la vista principal que tuvo lugar el día 11 DE
ENERO DE 2012, en la que tras las
alegaciones de las partes se practicaron las pruebas admitidas con el resultado
que obra en autos.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.- Analizando el caso concreto que nos
ocupa, la cuestión que se trata de dilucidar en estos autos, si la resolución por la que se declara la NO
idoneidad de los solicitantes es ajustada a derecho. En este sentido decir
que, tras una primera valoración, el equipo técnico emite un informe de
NO idoneidad. Frente a la resolución administrativa se oponen los solicitantes
aportando un informe de parte que contradice el informe técnico de la Junta.
A
instancia de parte, se solicita, en autos, como prueba, informe del Equipo
Psicosocial quien, coincidiendo con el informe de parte, considera idóneos a
los solicitantes para el ejercicio de la
patria potestad en la filiación adoptiva en niños de 0 a 4 años sin
deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales, extranjeros, sin distinción de
etnia, religión o cultura.
Así
pues contábamos en Sala con tres informes, dos declaraban la idoneidad de los
solicitantes, y uno declaraba la no idoneidad, el del equipo técnico de la
Junta. Ratificados los técnicos que
elaboraron este informe en acto de juicio quedaron dudas sobre lo acertado del
mismo.
No
resultaba convincente los alegatos realizados sobre el escasa red de apoyo
social de los solicitantes por el hecho de no vivir su familia en la misma
ciudad, circunstancia que, por otro lado, suele ser normal en funcionarios u
otros trabajos que por su razón deben trasladarse las personas fuera de su
lugar de origen, sin que ello suponga desarraigo o carencia de apoyo social.
Tampoco resultaba convincente el argumento que se refería a la idealización de
la paternidad-maternidad, idealización que impedía asumir ese rol, el de
padres, de forma realista y consciente,
pues eso suele ser lo normal,
idealizar esta situación no siendo los progenitores nunca, ab initio,
conscientes de lo que realmente supone la paternidad- maternidad, lo cual no
implica que luego ante la más pura realidad se adapten a ella sean buenos padres y madres.
Existía
también otro argumento relativo a la personalidad del solicitante, muy rígida,
que no se compensaba con la de la solicitante.
Ante todas estas dudas, afianzadas por la
existencia de dos informes favorables a
la idoneidad se solicitó de oficio un
cuarto informe que se emitió por Psicólogo independiente, quien tenía por
misión analizar los tres informes
emitidos y concluir sobre los mismos. En este sentido se emitió informe por la
Sra. Perito, que obra en autos, en el
que manifiesta acertados los informes
que consideran a los solicitantes idóneos para la filiación adoptiva en niños
de 0 a 4 años sin deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales, extranjeros,
sin distinción de etnia, religión o cultura.
En
definitiva, no sólo las dudas que surgieron en acto de juicio tras escuchar a
los técnicos, cuyos argumentos no resultaban convincentes, sino que además no
uno, ni dos, sino tres informes emitidos en autos, uno por el Equipo psicosocial del Juzgado y
otro por técnico designada de oficio, han venido a manifestar y defender la
idoneidad de los solicitantes, y siendo posible el error , y valorada la actuación
del equipo técnico de la Junta no cabe sino estimar la demanda y declarar
idóneos a los solicitantes para la filiación adoptiva en niños de 0 a 4 años
sin deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales, extranjeros, sin distinción
de etnia, religión o cultura.
Tercero.- Dada la estimación de la demanda y las
costas causadas por la oposición y necesidad de un informe acordado de oficio
procede condenar en costas a la CONSEJERÍA PARA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE
LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Vistos los preceptos citados y
demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda formulada Por el Procurador EMILIO ALFONSO ONORATO
ORDOÑEZ en nombre y representación de D. JOSE CARLOS *** *** y DOÑA MARIA JOSE ***
*** frente a la resolución administrativa de fecha 17 de
febrero de 2011, dictada por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de
la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía,
acordando declarar la no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la
patria potestad en la filiación adoptiva, siendo parte el Ministerio Fiscal,
acordando declarar la idoneidad de de D. JOSE CARLOS *** *** y DOÑA MARIA JOSE *** *** para la adopción
internacional de un menor de 0 a 4
años de edad exento de minusvalía o
deficiencia psíquica o física o sensorial. Con expresa condena en costas
Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.
Notifíquese la presente resolución a las
partes, advirtiéndoles que la misma no es
firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que
deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados
desde el siguiente al de la notificación.
Para la admisión a trámite del
recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros,
debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 3956-000000-0420-11 ,
indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un
recurso seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con
lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los
supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional
decimoquinta de dicha norma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas,
Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o
beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia,
lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-
Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado que la
dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la
fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe, en Sevilla, a 13 de junio de
2012.
martes, 17 de abril de 2012
Un Juzgado de Tarragona acuerda la suspensión cautelar de una no idoneidad
El Juzgado de Familia nº 5 de Tarragona ha dictado el pasado 9 de marzo de 2012 el Auto nº 88/2012 por el que acuerda como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada por l' Institut Catalá de l' Adopció, en la que se declaraba la no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, requiriendo al organismo mencionado a fin de que no remitan a las autoridades de adopción de China la mencionada resolución mientras se resuelva la controversia judicial.
La pareja demandante instó un expediente de adopción internacional dirigido a China en el año 2005. Tras siete años de espera, estando próxima la asignación de un menor, l' Institut Catalá de l' Adopció (ICA) procedió a renovar el Certificado de Idoneidad y sometió a la pareja a una nueva valoración, que dio resultado negativo.
De no haberse instado la medida cautelar y no haber prosperado la petición, el ICA, a través del Ministerio de Asuntos Sociales, hubiera comunicado al Centro Chino de Adopciones la no idoneidad de los solicitantes, lo que hubiera provocado la devolución del expediente y la pérdida de la antigüedad de siete años que habían adquirido, lo que hubiera convertido en ineficaz una posible sentencia favorable.
El Juzgado ha tenido en cuenta para tomar la decisión de suspender cautelarmente la resolución de no idoneidad que la pareja ya había recibido una valoración positiva al iniciar el expediente, el cual había caducado por el mero transcurso del tiempo. Hay que recordar que el Certificado de Idoneidad (CI) caduca a los tres años.
El Juzgado también considera acreditada la existencia de un peligro por la duración del procedimiento judicial iniciado por la pareja para obtener la revocación de la resolución de no idoneidad, ya que la sentencia, caso de ser favorable, sería inejucatable o inefectiva, si el Centro Chino de Adopciones ya hubiera devuelto el expediente de adopción.
Otros Juzgados de España se han pronunciado en los mismos términos en otros asuntos similares que he tenido ocasión de llevar y yo aconsejo siempre solicitar esta medida cautelar en los procesos contra declaraciones de no idoneidad dirigidos a China, porque hay que evitar que el Centro Chino de Adopciones devuelva el expediente de adopción a España y frustre con ello la expectativa de continuar adelante con el proceso adoptivo, una vez obtenida Sentencia favorable.
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